REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, quince (15) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
Causa: C1- 1938-07
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZ MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTE oimitda
VICTIMA ANA ROSA PEREZ DE ROJAS
DEFENSA REINA LACRUZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
MOTIVACION
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (78 al 81 y su Vto.) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que al adolescente omitida a presente causa, por delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
omitidaDESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 22 de julio de dos mil siete (2007), aproximadamente a las cuatro de la tarde, por la calle San Pablo II frente a la bodega de Valentina, ubicada en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez del Municipio Campo Elías, Ejido, Mérida.
Hechos estos que califican el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Consta a los folios ( 71 al 74) auto motivado de fecha 25-09-07 donde se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, venciéndose el 25 diciembre de 2007; en virtud del acuerdo pactado por las partes se establecieron la siguiente obligación:
“ UNICO: EL adolescente se compromete a continuar ESTUDIANDO. Para el cumplimiento de esta obligación deberá presentar por intermedio de la defensa técnica constancia de conducta emitida por el director de la escuela donde estudia en fechas 31-10-2007 y el 19-12-2007, advirtiendo que el día de hoy presento la primera constancia en la audiencia (folio 65)
Las obligaciones antes descritas deberán cumplirse en la fecha señalada, en caso contrario, será extemporánea.”
Cursa a los folios escritos de la fiscal donde señala “… se evidencia que el adolescente cumplió con las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio…” de la lectura de autos consta a los folios: a) (77 y 79) escrito acompañado de la constancias de conducta y inscripción suscrito por la defensa y recibido por el tribunal en fecha 30-10-2007, b) (80 y 84) escrito acompañado de la constancias de conductas, matriculas, suscrito por la defensa y recibido por el tribunal en fecha 21-10-2007. En tal sentido solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”. De lo analizado, se evidencia que el adolescente cumplió con las obligaciones contraídas de manera voluntaria en la conciliación.
Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento definitivo cuando se cumpla el acuerdo conciliatorio, por extinción de la acción penal.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que ha transcurrido el lapso de tres (03) meses acordado en la conciliación y el adolescente han cumplido con la obligación pactada.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley acuerda: a) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por el presunto delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida al adolescente antes identificado. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a las Fiscalía de Ministerio Público, adolescente y defensa, Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
DIANA CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría.