REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil ocho
197° y 148°
Causa: C1-2021-07
Asunto: Resolución de Suspender el Proceso a Prueba.
JUEZ MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTE omitida
VICTIMA BELANDRIA HERRERA ARIANA DEL CARMEN
DEFENSA JOSE MANUEL LEON
DELITO: ACTOS LASCIVOS
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de acuerdo con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde en forma oral mediante motivación y previa conciliación entre la víctima y el adolescente, la jueza resolvió suspender el proceso a prueba de conformidad con el artículo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo por auto separado a fundamentar la resolución acordada mediante motivación en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
omitida
Hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción
La Fiscal del Ministerio Público presentó eventual acusación (folios 43 al 46) en contra de la adolescente identificado anteriormente por los siguientes hechos: En fecha 01 de agosto de dos mil siete (2007), aproximadamente a las diez de la noche, en la Urbanización Los Curos, vereda 27, casa No, 01 se encontraba la victima, al cuidada de la abuela la Ciudadana Maria Fernandez, encontrándose también en el lugar la adolescente-investigada, y en la oportunidad en que la victima se encontraba en una de las habitaciones “…procedió a meterle la mano por sus parte s intimas (vagina)…”.
Hechos estos que califican el delito de Actos lascivos previsto en el artículo 376 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Fundamento de hecho y de derecho de la suspensión
Consta, al FOLIO (41), el preacuerdo conciliatorio, de fecha 12/12/2007. Seguidamente, el tribunal le explicó a la adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación. A continuación, el tribunal procede a acordar oír a las partes, se les concede el derecho de palabra a los padres de la victima de cuatro años de edad, quien ratifica el preacuerdo que firmaron; no obstante señalaron que en esa oportunidad le manifestaron a la adolescente y su representante que era recomendable enviarla al sicóloga a la investigada; así mismo, la adolescente manifiesta su voluntad para el cumplimiento, pero la representante al cederle el derecho de palabra manifestó no querer enviar a su hija al psicólogo, porque no tienen tiempo para llevarla y además era admitir que había cometido el delito.
De lo dicho por las partes en la audiencia se desprende que la investigada reside en la misma residencia de la victima, solo la separan “una pared” por tal razón este tribunal considera que de homologarse la obligación de contraída en la fiscalia del Ministerio Público que señala : “… me comprometo a no estar cerca de la niña ARIANA y no meterme con su grupo familiar y continuar estudiando…” se estaría violando sus propios derechos, así también, es de imposible cumplimiento porque ambas están residenciadas en el mismo lugar. Todo de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Obligaciones pactadas
Una vez llegado al acuerdo o conciliación entre las victimas y la adolescente se fijo las obligaciones desglosadas de la siguiente manera:
UNICA: La adolescente se compromete a continuar estudiando. Para lo cual deberá presentar constancia de ESTUDIO en fecha 22-01-2008 y CONSTANCIAS DE ESTUDIO en fecha 11-03-2008, y 15-04-2008 ante este tribunal, que deberá realizarlo a través de la defensa.
La obligación antes descrita deberá cumplirse simultáneamente y en las fechas señaladas.
Plazo para su cumplimiento
El plazo de cumplimiento de las obligaciones contraídas es de tres (03) meses, finalizando la suspensión del proceso a prueba en fecha 15/04/2008.
Advertencia al adolescente
Se advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo e instituto de educación, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia 12ma del Estado Mérida.
Orientación y supervisión
Las obligaciones aquí acordadas serán ejecutadas y supervisada por la Fiscal 12ma del Ministerio Público, ya que en caso de incumplimiento, es la persona que tiene a su cargo la titularidad de la acción penal, quien ratificará la acusación para continuar con el curso del proceso en caso contrario, el sobreseimiento definitivo. Orientada por la defensa.
OFICIO AL CONSEJO DE PROTECCION
De la exposición del adolescente, por el hecho punible que se sigue el proceso, siendo una niña que apenas cuenta con la edad de doce (12) años, la madre manifiesta no querer enviar a su hija al psicólogo o cualquier otro especialista; debe activarse lo que se denomina, El principio de corresponsabilidad social que conforman la trilogía sobre la cual descansa la responsabilidad en el ejercicio y goce efectivos de los derechos del adolescente debiendo generar las condiciones para que efectivamente el niño ejerza sus derechos siendo garantes y ordenadores del efectivo disfrute de los derechos, con plena sujeción al carácter imperativo de las normas, los padres, representante o responsables son responsables de la guarda del adolescente para dar cumplimiento al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón, esta juzgadora considera que pudiéramos estar en presencia de la amenaza o violación de los derechos del adolescente (artículos 25, 26, 27, 30 eiusdem). Por ello, se pone en conocimiento al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, para que inicie las investigaciones necesarias e imponga las medidas que considere convenientes.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se homologa la conciliación y resuelve suspender el proceso a prueba por el lapso de TRES (03) meses, de conformidad con 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena poner a la orden del Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador a la investigada. Ofíciese con copia de los folios 1,4,5,6,12,13,15,16,19,20,34,35, 43 al 46, quien deberá informar a este tribunal de las resultas de la investigación. Quedando notificadas las partes de esta decisión fundada oralmente tal como consta en el acta levantada en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
¬¬¬¬WUENDY DUGARTE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria.