REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
Causa: C1- 1850-07
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZ MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA SANDRA MACHIARULLO
ADOLESCENTE omitida
VICTIMA ESPINOZA MORENO DAMARLYS JOSEFINA
DEFENSA ILIAMA PANTOJA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
MOTIVACION
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (93 al 94 y su Vto.) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que al adolescente omitida, aparece como investigado en la presente causa, por delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
omitda
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 04 de mayo de dos mil cinco (2005), aproximadamente a la una de la tarde, en la calle san Isidro al lado de una fabrica que se denomina “Portón de Hierro” lugar donde presuntamente la adolescente arremete físicamente a la victima golpeándola con las manos por el brazo izquierdo y la cara y la nariz, ocasionándole lesiones que ameritaron asistencia medica.
Hechos estos que califican el delito de lesiones intencionales leves previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Consta al folio (82 al 85) auto motivado de fecha 09-07-2007, donde se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de cinco (05) meses, venciéndose el 09 de diciembre de 2007; en virtud del acuerdo pactado por las partes se establecieron la siguiente obligación:
a) “…La adolescente se compromete a continuar estudiando. Para lo cual deberá presentar constancia de inscripción en fecha 16-10-2007 y constancia de estudio en fecha 07-12-2007, ante este tribunal, que deberá realizarlo a través de la defensa.
b) La adolescente se compromete a no agredir física ni verbalmente a la victima ni a su familia. La vigilancia de esta medida queda bajo la responsabilidad de la misma victima quien en caso de incumplimiento deberá acudir ante el tribunal o fiscalia 12ma segunda del Ministerio Público.
c) Las obligaciones antes descritas deberán cumplirse simultáneamente y en las fechas señaladas...”
Cursa a los folios (94 y su Vto.) escritos de la fiscal donde señala “… la referida adolescente cumplió con las obligaciones adquiridas en el acuerdo conciliatorio…” En tal sentido solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”. Cursa al folio (88 AL 89) escrito suscrito por la defensa recibido por el tribunal en fecha 19-12-2007, acompañado con una constancia de estudio emitida por la Universidad Central de Venezuela; asi mismo no consta en auto que la investigada haya incumplido la segunda obligación señalada in supra evidenciando que la adolescente cumplió con las obligaciones contraídas de manera voluntaria en la conciliación.
Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento definitivo cuando se cumpla el acuerdo conciliatorio, por extinción de la acción penal.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que ha transcurrido el lapso de cinco (05) meses acordado en la conciliación y la adolescente han cumplido con la obligación pactada.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la ley acuerda: a) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente antes identificado. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a las Fiscalía de Ministerio Público, adolescente y defensa, Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ALBERTINA SANTIAGO
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria.