REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veintiocho (28) de enero de dos mil ocho
197° y 148°
Causa: C1- 1922-07
Asunto: Asunto: AUTO DE ENJUICIAMIENTO. CONCILIACION. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZ MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA DORIS ROJAS
ADOLESCENTEomitida
VICTIMA ARCADIO ALI MERCADO
DEFENSA ILIAMA PANTOJA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ad0lescente, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 193 y 579 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede por auto separado a fundamentar la resolución acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones
Fijada la oportunidad de la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
omitida A continuación se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus pretensiones y promoviera las pruebas. Concedida, la fiscal expreso formal acusación en contra del adolescente antes identificado, por los siguientes hechos: En fecha 11/01/2006, aproximadamente a las 4:00 p.m. la victima llega a la residencia del adolescente quien en forma agresiva toca la puerta y el adolescente momentos después tira al piso a la victima y le propina varios golpes en varias partes del cuerpo, ocasionándole edema inflamatorio en el pómulo izquierdo y al dorso de la nariz, escoriación irregular y edema inflamatorio en el dedo índice de la mano derecha, equimosis violáceas en la región lumbar, lesiones que ameritaron asistencia medica.
La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:
a) Expertos: Luis Alberto Urbina y Yovani Garcia Mora, para que deponga sobre el inspección No. 0157, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. Cleny Hernández, para que deponga el reconocimiento medico legal No. 101 indicando su pertinencia y necesidad. Acordando la exhibición de los referidos informes para la ratificación en su firma.
b) Testigos: Mercado Arcadio Ali, Mercado de Araujo Rosa indicando su necesidad y pertinencia.
Solícita se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como medida cautelar la establecida en el artículo 582 letra “c” eiusdem. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a la defensa. Se solicitar instar a la conciliación.
Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y solicita se agote la conciliación instando para que se proceda a la misma.
Considera procedente el tribunal a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo entre ellas, la celeridad en los procesos, pronunciarse con respecto a la acusación. A tal efecto se acuerda:
a) Considera el tribunal que si existen elementos serios para acusar al adolescente, la fiscal del Ministerio Público señaló la necesidad y pertenencia de las pruebas, lo que es reafirmado por la misma defensa, al solicitar que se inste a la conciliación.
b) a) Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. b) Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. c) No se impone la medida cautelar.
Oído lo solicitado por el defensor y Fiscal del Ministerio Público el tribunal hace el siguiente análisis:
De conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para la solución del conflicto penal, antes de llegarse al juicio. Una vez llegado el acuerdo la victima y el adolescente se procede a realizar la siguiente motivación:
Fundamento de hecho y de derecho de la suspensión
El tribunal acuerda lo solicitado por la defensa en virtud que la calificación jurídica dada por la fiscal al hecho, no tiene como sanción la privación de libertad e insta a las parte a la conciliación.
A continuación se le explicó a la victima y al adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación. Seguidamente el tribunal procede a acordar oír a las partes, se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifiesta la voluntad de conciliar y pide que se cierre el caso, “…que el joven redimencione su conducta…”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente quien expresó disculpas en la sala a la victima (representante de la sociedad) por la situación presentada y la victima acepta las disculpas presentadas por el adolescente.
Datos del adolescente,
omitida
Los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción se encuentran antes descritos.
Obligaciones pactadas y plazo para su cumplimiento
Las cuales se desglosan de la siguiente manera:
a) Se compromete a pedir disculpas públicamente en la sala de audiencia a la victima.
La obligación acordada fue cumplida en esta misma fecha siendo aceptadas por la victima.
El plazo de cumplimiento de las obligaciones es en esta misma fecha.
Advertencia al adolescente
Se advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia 12ma del Estado Mérida.
Orientación y supervisión
La obligación aquí acordada será ejecutada en esta misma sala de audiencia en presencia del Fiscal 12ma del Ministerio Público ya que en caso de incumplimiento es la persona que tiene a su cargo la persecución penal. Orientada por la defensora del adolescente.
Se suspende la medida cautelar dictada por el tribunal de control en su oportunidad.
MOTIVACION SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Oído lo expuesto por la fiscal Doris Rojas, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que al adolescente antes mencionado, aparecen como investigado en la presente causa, por delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
En la audiencia del día de hoy se acordó homologar el acuerdo conciliatorio, venciéndose en esta misma fecha; en virtud del acuerdo pactado por las partes se establecieron la siguiente obligación:
“Única. Se compromete a pedir disculpas publica en la sala de audiencia.”
Dando cumplimiento en esta misma fecha en la sala de audiencia en presencia de las partes, las cuales fueron aceptadas por la victima, es por ello que no existiendo plazo para su cumplimiento, pues se cumplió en la misma audiencia, esta representación fiscal considera que es procedente solicitar…omissis…el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”.
Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento definitivo cuando se cumpla el acuerdo conciliatorio, por extinción de la acción penal.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que el adolescente cumplió con la obligación pactada.
DISPOSITIVO
Por todo lo expuesto, en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: a) Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público. c) No se impone la medida cautelar. SEGUNDO: Se homologa el acuerdo conciliatorio de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: No se ordena el enjuiciamiento, debido a la conciliación. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida al adolescente antes identificado. Quinto: Se homologa el auto de composición procesal solicitado por las partes de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico procesal penal. Se declara firme la decisión emitida en esta audiencia. Las partes quedaron notificadas en la audiencia tal como consta en acta. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ALBERTINA SANTIAGO
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria.
c)