REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, VEINTIOCHO (28) de enero de dos mil ocho
197º y 148º
Causa: C1- 2034-07
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTE omitida
VICTIMA MARQUEZ CARRUYO OSKELLA
DEFENSA NANCY QUINTERO MORA
DELITO: VIOLACION
MOTIVACION
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal consideró necesario la realización del debate fijado para la presente fecha, por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (50 AL 53 y sus Vto.) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que la adolescente, aparece como investigado en la presente causa, por el delito de violación previsto en el artículo 374 concatenado artículo 84.3 del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se observa que el presunto hecho no se configuró el tipo penal.
IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS
omitida
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la investigación por denuncia cursante al folio (01) denuncia del ciudadano Carruyo Parra Edicta Maria, quien señala que la investigada y otros familiares se la habían llevado para otra casa y unos muchachos obligaron a su hija a tomar cerveza y ron y perdió el conocimiento, quedándose en la casa de Zulia hasta el dia 26-06-2005 a las nueve de la mañana.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Consta al folio cursante al folio (01) denuncia del ciudadano Carruyo Parra Edicta Maria, quien señala que la investigada y otros familiares se la habían llevado para otra casa y unos muchachos obligaron a su hija a tomar cerveza y ron y perdió el conocimiento, quedándose en la casa de Zulia hasta el día 26-06-2005 a las nueve de la mañana, donde se evidencia que la mencionada investigada no realizó acción alguna que constituyera una acción de complicidad en el delito de violación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
De la revisión de las actuaciones se constata que efectivamente según declaración de los denunciantes. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho investigado no se puede atribuir al adolescente.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en autos; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la adolescente mencionada, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por el delito de complicidad en el delito de violación previsto en los artículos 374 y 84.3 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a la fiscalia, adolescente. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ALBERTINA SANTIAGO
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría.