REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

Causa: C1- 1858-07
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZ MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTE omitida
VICTIMA REINA LOBO RICHARD DANIEL
DEFENSA JOSE RICARDO MARQUEZ
DELITO: VIOLENCIA PRIVADA

MOTIVACION

VISTO. Visto en escrito cursante al folio (131), recibido por el tribunal en fecha 24-01-2008.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (126 al 128 y su Vto.) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que al adolescente omitida en la presente causa, por delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto en el articulo 175 PRIMER APARTE del Código Penal sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

omitida
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha diez (10) de febrero de 2007 aproximadamente a las 3:30 a.m. en el estacionamiento de las residencias Monseñor Chacón ubicado en la avenida las Ameritas Municipio Libertador del estado Mérida oportunidad en que transitaba la victima junto con su representante y dos personas adultas quien comenzó a agredir verbalmente invitándolo a pelar, quitándose la camisa dirigiéndose a la victima con intenciones de golpearlo, amenazándolo de muerte debido a tal situación el joven presenta según informe siquiátrica forense “UN TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADO REALACIONADO CON SITUACIONES ESTRESANTES (AGRESIONES SICOLOGICAS Y FISICAS).”

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Consta a los folios ( 108 al 113) auto motivado de fecha 12-06-07 donde se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, venciéndose el 12 diciembre de 2007; en virtud del acuerdo pactado por las partes se establecieron la siguiente obligación:
1.) “Se compromete a no agredir física y verbalmente a la victima, cualquier incumplimiento la victima podrá recurrir a la fiscal 12ma del Ministerio Publico a manifestar dicho incumplimiento.
2.) Deberá acudir a la siquiatra debiendo presentar informe en fecha 03-07-2007, 12-09-2007 y 12-12-2007, ante el tribunal por intermedio de la defensa.


Cursa a los folios escritos de la fiscal donde señala “… se evidencia que el adolescente cumplió con las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio…” de la lectura de autos consta a los folios: a) (115 y 116) escrito acompañado de informe medico de fecha 27-06-2007, suscrito por la defensa y recibido por el tribunal en fecha 04-07-2007, b) (117 y 118) escrito acompañado de informe medico de fecha 20-08-2007, suscrito por la defensa y recibido por el tribunal en fecha 17-09-2007, c) (119 y 120) escrito acompañado de informe medico de fecha 28-11-2007, suscrito por la defensa y recibido por el tribunal en fecha 10-12-2007. En tal sentido solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”. De lo analizado, se evidencia que el adolescente cumplió con las obligaciones contraídas de manera voluntaria en la conciliación.
Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento definitivo cuando se cumpla el acuerdo conciliatorio, por extinción de la acción penal.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que ha transcurrido el lapso de seis (06) meses acordado en la conciliación y el adolescente han cumplido con la obligación pactada.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley acuerda: a) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por el presunto delito de violencia privada previsto en el artículo 175 del Código Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida al adolescente antes identificado. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a las Fiscalía de Ministerio Público, adolescente y defensa, Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ALBERTINA SANTIAGO

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria.