REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, TREINTA (30) de enero de dos mil OCHO
197º y 148º

Causa: C1- 2072-08
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LA FLAGRANCIA.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTE omitidaVICTIMA COLECTIVIDAD
DEFENSA JOSE MANUEL LEON
DELITO: OOCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVACION

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada, previa explicación al adolescente de los derechos que lo amparan, procede a concederle el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien indicó: Solicita se deje sin efecto el escrito de solicitud de calificación de flagrancia, pues la fiscalia tiene conocimiento de los hechos vía telefónica el cual es narrado por el funcionario policial actuante y en el momento en que se retiran las actuaciones se observa que el presunto hecho de ocultamiento de arma no se le puede imputar a los adolescente, lugar donde también se encontraban personas adultas.
Por tal razón, solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no se les puede imputar a los adolescentes.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien se adhiere al pedimento de la fiscal.
IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS

omitida
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la investigación de oficio tal como consta en el acta policial cursante al folio (08 y su vto.) donde consta que frente “ al centro Comercial Plaza Mayor, canal subiendo, visualizamos un vehiculo placa LAF89A de color verde, marca Hyundai, modelo Excel, donde se encontraba a bordo cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se le solicito que se aparcaran a la derecha se bajaron del vehiculo y se identificaron…” siendo el conductor una persona adulta y dueño del vehiculo acompañado de otra persona adulta como copiloto, señala que además en los puestos traseros se encontraban dos adolescentes a quienes realizarle la inspección personal no se les encontró ninguna evidencia, no obstante al realizar la revisión al vehiculo descrito, se encontró “…debajo del asiento delantero del copiloto un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 special, cañón recortado, marca colt´s…”

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

De la descripción de los hechos efectuados por la denunciante se evidencia que efectivamente la acción de “ocultar “que se considera como delito, non fue realizada por lo adolescente, ya que los mismos se encontraban en el puesto de atrás, tampoco esta demostrado cualquier otra participación en el presunto hecho punible de “ocultamiento de arma de fuego” según expertcia cursante al folio (28).
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
De la revisión de las actuaciones se constata que efectivamente según declaración de los denunciantes el hecho no se realizó. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho investigado no se realizó.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.

OFICIO AL CONSEJO DE PROTECCION

En la audiencia realizada no se presentó el representante legal del adolescente. El principio de corresponsabilidad social conforman la trilogía sobre la cual descansa la responsabilidad en el ejercicio y goce efectivos de los derechos del adolescente, debiendo generar las condiciones para que efectivamente el niño ejerza sus derechos siendo garantes y ordenadores del efectivo disfrute de los derechos, con plena sujeción al carácter imperativo de las normas, los padres, representante o responsables, son responsables de la guarda del adolescente para dar cumplimiento al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón, el tribunal considera que pudiéramos estar en presencia de la amenaza o violación de los derechos del adolescente (artículos 25, 26, 27, 30 eiusdem). Por ello, se pone en conocimiento al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, para que inicie las investigaciones necesarias e imponga las medidas que considere convenientes.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los adolescentes mencionados. b) Se ordena poner en conocimiento al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani. Ofíciese. Las partes quedaron notificadas en esta n misma audiencia. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

ALBERTINA SANTIAGO
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.