REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho
197° y 148°
Causa: C1- 592-03
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZA: MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DORIS ROJAS
DEFENSA: no tiene
INVESTIGADO: omitidoVICTIMA: BATISTA ROMERO JORGE MIGUEL
DELITO: HURTO SIMPLE
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen; no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (23 al 25 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Doris Rojas, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente BATISTA VELAZQUEZ JHOWAN ALFONSO, aparece como investigado en la presente causa, por el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se observa que en el acta levantada por la denuncia presentada por la victima en la que señala que en su casa de habitación se le perdió un dinero y , pero que su hijo y su esposa tienen llave del apartamento y que no se le perdieron prendas de valor que tenia en el apartamento y que no encontró nada desordenado.
En tal sentido, considera la legislación penal Venezolana que no existe delito cuando las personas involucradas son familia ascendientes, descendiente, adoptivos etc., de conformidad con el artículo 481.2 del Código Penal.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
omitida
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la investigación por denuncia, sustentado en el acta policial de fecha 18-07-2003 (folio 01), donde se indica por la victima en la que señala que en su casa de habitación se le perdió un dinero, pero que su hijo y su esposa tienen llave del apartamento y que no se le perdieron prendas de valor que tenia en el apartamento y que no encontró nada desordenado.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 de la ley juvenil, esta dirigido a garantizar “la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo”
De la revisión de las actuaciones se constata que efectivamente el investigado es hijo de la victima en tal sentido, el artículo 481.2 del Código Penal señala: “… no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente, del padre o de la madre adoptivo, o del hijo adoptivo…”
Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una causa de no punibilidad.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en autos , todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
DISPOSITIVO
Por los argumentos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por NO PUNIBILIDAD de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de investigado antes identificado, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por el delito de hurto simple previsto en el artículo 451 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la fiscal del Ministerio Público, . Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ALBERTINA SANTIAGO
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría.