Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Jueza de Juicio Nº 1.
Mérida, 22 de enero de 2008
197º y 148º
CAUSA: JO1-U-146-03
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
SECRETARIO: JANETH FERNÁNDEZ
DELITO: ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y privada de juicio, realizada el día 18 de enero de 2008 (18/01/08); a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603,604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado. RICARDO JOSÉ MÁRQUEZ
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal SANDRA LILIANA MACHIARULLO.

CAPITULOSEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo inserto a los folios sesenta y uno (61) la sesenta y cuatro (64), explanados en la audiencia de juicio oral y reservado, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 24 de Mayo del 2003, siendo aproximadamente las 7:30 pm, frente del centro Comercial El Ramiral, ubicado final del Viaducto Campo Elías de esta ciudad Mérida, donde las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el referido sitio en compañía de otras personas que se dieron a la fuga e igualmente se encontraban las ciudadanas Carlis del Carmen Carrillo y Diana Karina Peña Quintero victimas en el presente caso, quienes estaban saliendo del mencionado Centro Comercial, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le arranco una cadena de metal de color amarillo a la ciudadana Carlis del Carmen Carrillo Márquez, golpeándola en su cuerpo con las demás personas que se dieron a la fuga, y golpeo también a la ciudadana Diana Peña y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de golpear a la ciudadana Carlis Carrillo y Diana Karina Peña Quintero, le arrebato una cartera de color negro, rompiéndole uno de los sujetadores de la misma, siendo auxiliadas estas victimas por un ciudadano quien le quito la cartera a la adolescente Rosana y se la entregó a su dueña la ciudadana Carlis, posteriormente se hizo presente al sitio una comisión policial, donde procedieron a la aprehensión de las prenombradas adolescentes, la ciudadana Carlis Carrillo, encontró su cadena de metal amarillo en la pretina del pantalón en la parte trasera que vestía para el momento, por cuanto la misma cuando fue arrebatada se fracturó en pedazos y se alojo en el lugar, dicha evidencia fue entregada a la comisión policial.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ROBO IMPROPIO, previstos en los artículos 418 y 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (18/01/08), el Tribunal admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tenia fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado; conforme a los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal, calificando el hecho como constitutivo del delito de Robo impropio, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En cuanto al delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, decretó el So0breseimiento Definitivo de la causa, considerando que la acción está evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 02 de junio del año 2005, fecha en la que se interrumpió, nuevamente el curso de la prescripción hasta el día de hoy han transcurrido más de un año; tomando como base el supuesto de hecho previsto en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal .
Tal y como se evidencia al folio ciento ochenta y seis (186), en fecha 02 de junio del año 2005, fue capturada la adolescente acusada, en virtud de la orden de captura dictada en fecha 03 de septiembre del año 2004; por tanto en esa oportunidad se interrumpió el curso de la prescripción y tal y como lo señala el artículo 110 tercer aparte del Código Penal, la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
No obstante que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó en su artículo 615 los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración la sanción que merecen los delitos; esta juzgadora a los efectos de la aplicación del artículo 90 eiusdem, considera necesario analizar el artículo 108 del Código Penal, para determinar si los lapsos de prescripción que establece el citado artículo brindan mayor garantía al imputado en cuanto al goce y ejercicio del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional y 40.2.iii) de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente.
Al efecto, el artículo 108.6 del Código Penal establece que para la persecución de los hechos punibles que solo acarreen arresto por tiempo de uno a seis (6) meses, la acción prescribe al año, contado a partir de su consumación, tratándose de delitos que se perfeccionan en un solo momento (delitos instantáneos). Dentro de los delitos a que hace referencia el ordinal 6º del artículo 108, se encuentra el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que la pena para el adulto condenado por la comisión de este hecho es de tres (3) a seis (6) meses de arresto.
Al contemplar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprobamos que en el delito de lesiones leves la prescripción de la acción opera transcurridos tres (3) años desde su consumación (artículo 109 del Código Penal), ya que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no merece como medida definitiva la sanción de privación de libertad; por tanto el lapso previsto en el Código Penal, es más favorable en cuanto al goce y ejercicio del derecho a ser enjuiciado en un lapso razonable, tomando como punto de partida que la prescripción es “ castigo” a la inactividad del sistema de justicia, representado en el ejercicio de la acción punitiva por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Conforme a lo anterior, y de acuerdo lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, en el caso que nos ocupa debe aplicarse el lapso previsto en el artículo 108. 6 del Código Penal Vigente, por cuanto los adolescentes en conflicto con la Ley son titulares de los derechos y garantías, sustantivas, procesales y de ejecución de sentencia, reconocidas por las normas internas y por el sistema internacional de los derechos humanos, para una persona mayor de 18 años, además de los inherentes por su condición específica de adolescente.
Vale mencionar, que la Justicia Adolescencial tardó varios años para aplicar al sistema, los supuestos del artículo 108.6 del Código Penal, aún cuando por mandato expreso del artículo 90 de la Ley Penal Juvenil, debía emplearse. Hizo falta la contribución de la Doctora Dilia Mendoza, quien en su ponencia “Consideraciones en torno a la prescripción de la acción. Especial referencia a la justicia penal de adolescente”, en el importante foro anual, convocado por la Universidad Católica Andrés Bello, esbozó con meridiana claridad el tema de la prescripción y las garantías sustantivas de las cuales son titulares los adolescentes infractores de la ley penal; aduciendo:

La prescripción es un derecho y al declarase se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y granitas de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir un determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente que está en desarrollo, La Prescripción de la Acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que constituyen en un limite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. (Negrillas y cursivas nuestras)(2005.Pág. 112).

En consecuencia, siendo que la prescripción extingue la acción penal como lo establece el Código Penal en los artículos 103 y siguientes y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprobado que ha operado la prescripción en el presente caso, toda vez que transcurrió mas de un (1) año desde que se interrumpió el curso de la prescripción; con fundamento en los artículos 90 y 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 108.6 y 109 del Código Penal y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretar el sobreseimiento definitivo a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
En cuanto a los hechos calificados como el delito de Robo impropio, previsto en el articulo 458 del Código Penal, vigente para la oportunidad en que ocurrieron los hechos, se le impuso al acusado de la figura jurídica de admisión de los hechos y de sus consecuencias.
Seguidamente oyó de parte de la acusada la admisión de los hechos, que ésta voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por la acusada y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que fueron reproducidos textualmente en el capitulo segundo de la presente sentencia.
El día 24 de Mayo del 2003, siendo aproximadamente las 7:30 p.m, frente del Centro Comercial “El Ramiral”, ubicado final del Viaducto Campo Elías de esta ciudad Mérida, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban en el referido sitio en compañía de otras personas, cuando Carlis del Carmen Carrillo y Diana Karina Peña Quintero salían del mencionado Centro Comercial, IDENTIDAD OMITIDA le arrancó una cadena de metal de color amarillo a la ciudadana Carlis del Carmen Carrillo Márquez, golpeándola en su cuerpo con las demás personas que se dieron a la fuga, y golpeo también a la ciudadana Diana Peña y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de golpear a la ciudadana Carlis Carrillo y Diana Karina Peña Quintero, le arrebató una cartera de color negro.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado ROBO IMPROPIO, previsto en los artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos.
Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en los escritos acusatorios y que son los siguientes:

1.- Acta policial de fecha 27 de abril del año 2007, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, quienes aprehendieron al acusado, una vez recibida la denuncia por parte de la victima.
2:- Entrevista de fecha 27 de abril del año 2007, rendida por el ciudadano Carlis Carrillo; quien expresó a los funcionarios que tomaron su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho.
3.-Entrevista realizada en fecha 27 de abril del año 2007, rendida por la ciudadana Diana Peña quien expresó a los funcionarios que tomaron su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; toda vez que se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- Acta de investigación penal de fecha 28 de abril de 2007, suscrita por el funcionario Detective Carlos Colls, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida.
5.-Experticia de autenticidad y falsedad Nº 797, de fecha 28 de abril de 2007, suscrita por la funcionario Soleyma Guerrero Saavedra, realizada a la cantidad de cuarenta y siete mil (47.000,oo) bolívares.
6.-Experticia grafo técnica Nº 798, de fecha 28 de abril de 2007, suscrita por la funcionario Soleyma Guerrero Saavedra, realizada a una pieza de documento de identificación.
7.--Inspección Nº 1578, de fecha 28 de abril del año 2007, realizada por funcionarios adscritos al CICPC; Sub- Delegación Mérida, practicada al lugar donde ocurrió el hecho.
8-Inspección Nº 1579, de fecha 28 de abril de 2007, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, al lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente acusado.
9.- Avalúo comercial Nº 277 de fecha 29 de abril de 2007, suscrita por el funcionario YANI IZARRA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, practicado a los objetos incautados.
El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como coautor del delito de ROBO IM PROPIO, previstos en los artículo 458 del Código Penal vigente en la oportunidad en que ocurrieron los hechos.
De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada la comisión del delito por el cual acusó el Ministerio Público; acción que se tienen como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.
Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal.
Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado. Siendo oportuno con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a inmediata imposición de la medida. Y así se decide.
DE LA SANCIÓN
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
El delito por cuya comisión es condenado la adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse aplicar medidas distinta a esta.
Este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional para alcanzar el fin educativo, es la medida de LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida durante SEIS (6) MESES, BAJO LA ORIENTACIÓN Y VIGILANCIA DE LA TRABAJADORA SOCIAL QUE DESIGNE EL JUEZ DE EJECUCIÓN COMPETENTE. Y A SI SE DECIDE.
DE LAS COSTAS
La adolescente queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, por la comisión como coautora del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, vigente en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas CARLIS CARRILLO y DIANA PEÑA y le impone las medida de LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida durante SEIS (6) MESES, BAJO LA ORIENTACIÓN Y VIGILANCIA DE LA TRABAJADORA SOCIAL QUE DESIGNE EL JUEZ DE EJECUCIÓN COMPETENTE; prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos calificados como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la oportunidad en que ocurrieron los hechos; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 108.9, 109 del Código Penal y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. .
El sentenciado queda exento del pago de costas.
Firme la presente decisión remítase a la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil ocho.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNÁNDEZ