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Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Tribunal Unipersonal. Mérida; 24 de enero del año 2008.
197º y 148º
CAUSA: JO1-M-559-06
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
SECRETARIO: JANETH FERNÁNDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

De la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y privada de juicio, realizada el día 17 de enero de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603,604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por las Fiscales Sandra Liliana Macchiarulo de Sarmiento.
DEFENSORA PÚBLICA: ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
De acuerdo al escrito acusatorio explanado en la audiencia de juicio oral y reservado, inserto a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y dos (192) los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 08 de diciembre del año 2006, aproximadamente a las 12:40 PM se constituyo una comisión policial al mando del cabo segundo WUILLIAN ANTONIO NAVA e integrado por los funcionarios policiales distinguido VERA WILLIAM, distinguido YADIRA GAMEZ, distinguido JEAN CARLOS PUENTES y agente DIEGO ALVARADO, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por el tribunal de Control 01 a cargo del juez Abg. ANTONIO ESSER, con la finalidad de incautar sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la cual iba dirigida a realizarla en una vivienda ubicada en el Municipio Campo Elías parroquia Ignacio Fernández Peña, SECTOR LOS ROSALES, CALLE MIRANDA, CASA Nº 29, trasladándose dicha comisión al referido sitio en compañía de los ciudadanos MÁRQUEZ IZAQUITA MANUEL EGIDIO Y ROJAS ALBORNOZ JOSÉ INOCENTE, quienes fueron testigos presenciales de dicho procedimiento, al llegar dicha comisión al mencionado inmueble se observo frente del mismo a dos ciudadanos los cuales estaban sentados en la acera y cuando notaron la presencia policial uno de ellos quien vestía pantalón blue jeans, franela roja, se paro y salio corriendo introduciéndose al inmueble donde se iba allanar, procediendo este ciudadano a intentar cerrar la reja del inmueble, inmediatamente fue interceptado por el cabo segundo Nava y no permite que cierre la reja introduciéndose la comisión policial junto con los testigos al inmueble entrevistándose con la ciudadana PARRA QUINTERO RAFAELA, la cual iba dirigida la orden de allanamiento, donde se le notifico la presencia policial, le hicieron lectura de la orden de allanamiento y se procedió a realizarle la respectiva inspección personal al ciudadano que se introdujo a la vivienda con intenciones de cerrar la reja, encontrándosele en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón un envoltorio de material plástico (bolsa) de color negro contentiva en su interior de 17 envoltorios de los cuales 10 de material plástico color verde y siete de material plástico azul con blanco, estos amarrados en sus extremos con hilo de coser contentivo de una sustancia en polvo de presunta droga de la denominada base, asimismo se le encontró otro envoltorio en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, quedando identificado este ciudadano como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando el mismo detenido, asimismo la comisión policial procedió a realizar la respectiva revisión del inmueble, encontrando en la primera habitación donde pernota el ciudadano RAFAEL PARRA QUINTERO, detrás de un escaparate, igualmente se encontró dentro del escaparate la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo y en el segundo dormitorio una bolsa plástica color blanca contentiva en su interior 21 trozo compactos de tipo cuadros de restos de semilla vegetales de presunta Marihuana y en la segunda habitación se encontró debajo de una cama un envoltorio grande de material plástico color verde con blanco contentivo en su interior de 20 envoltorios pequeños de los cuales cinco de color verde y quince de color verde claro, amarrados contentivo en su interior de una sustancia en polvo de presunta droga (base) igualmente se encontró dos carretes de hilo de color blanco y otro de color rojo así como recortes de bolsas plásticas, al realizarle la respectiva experticia química-botánica a la sustancia incautada al adolescente se constato que los 17 envoltorios resultaron ser droga de la denominada Cocina Base con un peso neto de nueve (9) gramos con quinientos (500) miligramos, asimismo se le hizo un barrido en la prenda de vestir pantalón blue jeans, talla 28, perteneciente al adolescente (sic) desprendiéndose que el mismo presento residuos de cocaína Base Basoco en los dos bolsillos de la parte posterior del pantalón y la sustancia incautada en la vivienda resulto ser también droga una parte de la denominada tetrahidrato cannabinol presente en la planta de marihuana con un peso neto de nueve (9) gramos con seiscientos (600) miligramos y otra parte droga de la denominada Cocaína base Bazzoco con un peso neto de setenta y nueve (79) gramos con quinientos (500) miligramos el envoltorio.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en la audiencia de juicio oral solicitó se le impusiese al adolescente como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el término de tres (3) años.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (24/01/08), el Tribunal admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar que cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y presentar fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado.
Se le impuso al acusado de la figura jurídica de admisión de los hechos y de sus consecuencias. Seguidamente se oyó de parte del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le imponga inmediatamente la medida que la Juzgadora considere idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La defensa del acusado no objetó la acusación fiscal y solicitó se aplicara el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 622 eiusdem y en el parágrafo segundo del artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en el artículo 622 ibidem.
CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que se circunscriben a lo siguiente:
El día 08 de diciembre del año 2006, aproximadamente a las 12:40 PM se constituyó una comisión policial al mando del cabo segundo WUILLIAN ANTONIO NAVA, integrado por los funcionarios policiales distinguido VERA WILLIAM, distinguido YADIRA GAMEZ, distinguido JEAN CARLOS PUENTES y agente DIEGO ALVARADO, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por el tribunal de Control 01 a cargo del juez Abg. ANTONIO ESSER, con la finalidad de incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para realizarla en una vivienda ubicada en el Municipio Campo Elías, Parroquia Ignacio Fernández Peña, sector los rosales, calle Miranda, casa Nº 29, trasladándose dicha comisión al referido sitio en compañía de los ciudadanos MÁRQUEZ IZAQUITA MANUEL EGIDIO Y ROJAS ALBORNOZ JOSÉ INOCENTE, quienes fueron testigos presénciales de dicho procedimiento. Al llegar al mencionado inmueble se observó frente a este, a dos ciudadanos sentados en la acera y cuando notaron la presencia policial uno de ellos quien vestía pantalón blue jeans, franela roja, se paro y salio corriendo introduciéndose al inmueble donde se iba allanar, procediendo este ciudadano a intentar cerrar la reja del inmueble, inmediatamente fue interceptado por el Cabo Segundo Nava ingresando la comisión policial junto con los testigos al inmueble. En este se entrevistaron con la ciudadana PARRA QUINTERO RAFAELA, a quien le hicieron lectura de la orden de allanamiento, procediéndose a realizar la respectiva inspección personal al ciudadano que se introdujo a la vivienda con intenciones de cerrar la reja, encontrándosele en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón un envoltorio de material plástico (bolsa) de color negro contentiva en su interior de 17 envoltorios de los cuales 10 eran de material plástico color verde y siete (7) de material plástico azul con blanco, estos últimos amarrados en sus extremos con hilo de coser, y contenían nueve (9) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base bazooko; asimismo se le encontró otro envoltorio que en su interior contenía restos de semillas vegetales Tetrahidro Cannabinol, con un peso neto de dos (2) gramos con quinientos (500) miligramos quedando; identificado este ciudadano como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
La comisión policial procedió a realizar la respectiva revisión del inmueble, y en la primera habitación donde pernota la ciudadana RAFAELA PARRA QUINTERO, detrás de un escaparate, se encontró dentro del escaparate la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000bs) en efectivo y en el segundo dormitorio una bolsa plástica color blanca contentiva en su interior de veintiún (21) trozos compactos de restos de semilla vegetales de Tetrahidro Cannabinol, con un peso neto de peso neto de setenta y nueve (79) gramos con quinientos (500) miligramos y en la segunda habitación se encontró debajo de una cama un envoltorio grande de material plástico de color verde con blanco, contentivo en su interior de 20 envoltorios pequeños de los cuales cinco de color verde y quince de color verde claro, amarrados, que a su vez contenían nueve (9) gramos con seiscientos (600) miligramos de Cocaína base Bazzoco .

CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el parágrafo segundo del artículo 31 segundo aparte, de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en los escritos acusatorios y que son los siguientes:
1.-ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 08-12-2006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES CABO SEGUNDO WUILLIAN ANTONIO NAVA DISTINGUIDO VERA WILLIAM, DISTINGUIDO YADIRA GAMEZ, DISTINGUIDO JEAN CARLOS PUENTES Y AGENTE DIEGO ALVARADO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 3, Unidad de Investigaciones Criminales de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida.
2.-DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO MÁRQUEZ IZAQUITA MANUEL EGIDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.923.192, quien fue testigo del allanamiento.
3.-DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO ROJAS ALBORNOZ JOSÉ INOCENTE, mayor edad, titular de la cedula Nº 15.753.702, quien fue testigo del allanamiento.
4.- INSPECCIÓN Nº 4416, DE FECHA 09-12-2006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ERNESTO DIAZ MORENO Y YOVANNY GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida Estado Mérida.
5.-EXPERTICIA QUÍMICA- BARRIDO-BOTÁNICA, Nº 1604, DE FECHA 09-12-2006, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIO DRA. BALZA MARIA TERESA; Experto Profesional adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida.
6.-EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO Nº 1605 DE FECHA, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIO DRA. BALZA MARIA TERESA, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida Estado Mérida, practicada en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arrojando resultados positivos para, Cocaína y Marihuana en las muestras de orina y raspado de dedo.
De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada la comisión del delito por el cual acusó el Ministerio Público; acción que se tiene como voluntaria, que encuadra dentro de las previsiones del segundo aparte del artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.
Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado. Siendo oportuno con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la inmediata imposición de la medida. Y así se decide.

DE LA SANCIÓN
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
El delito por el cual es condenado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; pero solo si esta medida es necesaria e idónea, debido al carácter excepcional que ella comporta .
El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es muy grave, por los bienes jurídicos que afecta y por esta razón es considerado por la Sala Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de Lesa Humanidad.
En este aspecto, vale reproducir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 06 de junio del año 2002:

(…)la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

No obstante lo anterior, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos indica la obligatoriedad de observar los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer y la edad de los adolescentes y esta Juzgadora considera de acuerdo con la cantidad de las sustancias incautadas, no declarados por el acusado como sustancias de consumo personal, y la edad del acusado al momento de cometer el hecho (16 años); que la medida proporcional e idónea con respecto a los hechos y al fin educativo perseguido por el Sistema Sancionatorio Juvenil, es la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el término de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, que al realizarle la rebaja respectiva, debido a la admisión de los hechos efectuada por el acusado, tal y como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda en UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
La medida busca que el adolescente adquiera herramientas para su reinserción social, este será el trabajo del equipo multidisplinario de la Entidad donde cumplirá la medida el adolescente.
LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR DEL SENTENCIADO
Debe atenderse esta circunstancia personal de sentenciado, apelando a lo dispuesto en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “... Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.”; en tal virtud, se acuerda que durante la ejecución de la medida el joven reciba tratamiento terapéutico, por tanto el equipo de la Casa de Formación Integral, tramitará su incorporación a terapias ambulatorias, como parte de las estrategias que se definan en el plan individual del adolescente.
DE LAS COSTAS
El adolescente queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia le impone la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el término de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES; que el sentenciado cumplirá en el Centro de Formación Integral Procesados Varones, del Instituto Nacional del Menor, hasta tanto la Jueza de Ejecución decida el lugar de reclusión definitivo.
El sentenciado queda exento del pago de costas.
Se estima como fecha de culminación de la medida de privación de libertad el día 18 de junio de 2009.
Firme la presente decisión remítase a la Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de esta Entidad Federal, con sede en la ciudad de Mérida, para la ejecución del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil ocho.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNÁNDEZ