Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Jueza de Juicio Nº 1.
Mérida, 24 de enero de 2008
197º y 148º
CAUSA: JO1-U-465-06
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
SECRETARIO: JANETH FERNÁNDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y privada de juicio, realizada el día 18 de enero de 2008 (18-01-2008); a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603,604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado. NANCY QUINTERO MORA
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
VICTIMA: identidad omitida

CAPITULOSEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47), explanados en la audiencia de juicio oral y reservado, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 16 de Abril del 2006, siendo aproximadamente las 11:40 am, cuando un funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, se encontraba en labores de patrullaje vehicular a bordo de la patrulla P-331, por el sector la Parroquia Carrizal A y B, cuando reciben una llamada via radio de la central de comunicaciones 171, informándoles que se trasladaran a la DATOS OMITIDOS, donde les manifiestan que se entrevisten con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , debido a que su nieta adolescente la estaba agrediendo, por lo que inmediatamente los funcionarios policiales se trasladaban al sitio indicado, al llegar al sitio in comento se entrevistan con la ciudadana ZERPA VALERO HORTENSIA, quien manifestó ser la propietaria de la casa, y que estaba siendo agredida física y verbalmente por su nieta de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien también causo daños materiales a objetos de su vivienda la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA les enseño a la comisión policial varios hematomas que tenia a nivel de sus brazos, los cuales fueron causados por la adolescente en mención, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA autorizo a la comisión policial para que entraran a la vivienda, al entrar a la misma observaron en el suelo trozos de un objeto, de cerámica, un teléfono residencial con signos de violencia, en ese momento salio a la sala la adolescente en referencia con actitud alterada, procediendo la comisión a la aprehensión respectiva, asimismo la victima al ser valorada por el medico forense esta presento múltiples equimosis violáceos irregulares en la cara interna del tercio medio del brazo derecho y muñeca izquierda, lesiones que ameritan asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco días.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia; solicitando se le impusiera como sanción definitiva, la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el literal “a” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (18-01-08), el Tribunal admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tenia fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado; conforme a los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal; calificando el hecho como constitutivo del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Se le impuso al acusado de la figura jurídica de admisión de los hechos y de sus consecuencias.
Seguidamente oyó de parte del joven acusado la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por la acusada y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que fueron reproducidos textualmente en el capitulo segundo de la presente sentencia y que son los siguientes:
El día 16 de abril del 2006, siendo aproximadamente las 11:40 am, DATOS OMITIDOS, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, agredió física y verbalmente a su abuela IDENTIDAD OMITIDA y al ser valorada por el Medico Forense presentó múltiples equimosis violáceas irregulares en la cara interna del tercio medio del brazo derecho y muñeca izquierda, lesiones que ameritaron asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5) días.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y no del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público y la culpabilidad en el mismo, por parte de la acusada de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en los escritos acusatorios y que son los siguientes:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 16-04-2006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SARGENTO PRIMERO CAMACHO MELQUÍADES AGENTE ELVIS MORA, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia del procedimiento practicado el día 16-04-2006, cuando se encontraban en el labores de patrullaje y recibieron una llamada vía radio solicitando se trasladaran a la calle Camejo, metros mas abajo del restaurante Entre Pueblos para que se entrevistaran con la ciudadana Hortensia Zerpa, debido a que su nieta adolescente la estaba agrediendo, al llegar al sitio in comento se entrevistaron con la ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la casa y que estaba siendo agredida físico y verbalmente por su nieta de nombre GELLIAN SAMBRA ZERPA quien causo también daños materiales a objetos de su vivienda.
1. ENTREVISTA DE FECHA 16-04-2006, REALIZADA A LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que su hija se encontraba en su residencia acostada, y al momento de llevarle a su hijo comenzaron a hablar y ella empezó a discutir, al momento en que le dijo que buscara un trabajo, al encerrarse ella en el cuarto la adolescente comenzó a darle patadas a la puerta, luego se abalanzo sobre ella, la le enterró las uñas en el brazo derecho, en la muñeca del brazo izquierdo partiendo un florero y el teléfono residencial, luego llamaron a los funcionarios policiales y al llegar la patrulla les explico lo sucedido.
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0941, DE FECHA 16-04-2006, PRACTICADO A LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA, POR LA DRA, CLENY HERNÁNDEZ, experto adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Subdelegación Mérida, quien presento múltiples equimosis violáceos irregulares en la cara interna del tercio medio del brazo derecho y muñeca izquierda, lesiones que ameritan asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco días.
3.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0941, DE FECHA 16-04-2006, PRACTICADO A LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA, POR LA DRA, CLENY HERNÁNDEZ, Experto adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Subdelegación Mérida, quien presento equimosis violáceo de forma redondeada compatible con mordedura de humano localizada en el tercio medio del antebrazo derecho, Excoriaciones Ungueales compatibles con rasguños localizados en el brazo derecho. Lesiones que ameritan asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis días.
4.-INSPECCIÓN Nº 1438, DE FECHA 16-04-2006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR JAVIER ABELARDO MÉNDEZ Y AGENTE GIOVANNY GRACIA MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, realizada en la casa numero 8-29 calle Camejo sector la parroquia Mérida estado Mérida, lugar donde la adolescente investigada agredió a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como autora del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada la comisión del delito por el cual acusó el Ministerio Público; acción que se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.
Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal.
Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado. Siendo oportuno con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a inmediata imposición de la medida. Y así se decide.
DE LA SANCIÓN
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
El delito por cuya comisión es condenado la adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse aplicar medidas distinta a esta.
Este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional para alcanzar el fin educativo, es la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el literal “a” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.Y A SI SE DECIDE.
DE LAS COSTAS
La adolescente queda exenta de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese la adolescente acusada de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, por la comisión como coautora del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y le impone las medida de AMONESTACIÓN, que deberá ser impuesta de manera severa y directa por el juez de ejecución competente; prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La sentenciada queda exenta del pago de costas.
Firme la presente decisión remítase a la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil ocho.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNÁNDEZ