Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Jueza de Juicio Nº 1.
Mérida, 30 de enero de 2008.
197º y 148º
CAUSA: JO1-M-517-06
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
SECRETARIO: JANETH FERNÁNDEZ
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Vista la admisión de los hechos expresada por la acusada de autos, en la audiencia oral y privada de juicio, realizada el día 23 de enero del año 2008, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603,604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO SEGUNDO.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo inserto a los folios sesenta y uno (61) la sesenta y nueve (69), explanados en la audiencia de juicio oral y reservado, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 01 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en el sector la Mitisus del Municipio Cardenal Quintero, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendida por los funcionarios de la Guardia Nacional CABO PRIMERO HENRÍQUEZ JOSÉ NAVIS Y SARGENTO PRIMERO GONZÁLEZ FLORES JOSÉ JAVIER, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Mitisus, ubicado en el sector La Mitisus del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, por cuanto la misma se trasladaba en compañía de su padrastro en una unidad de transporte publico perteneciente a la Línea Expresos Caldera, marca Chevrolet Modelo P31, color blanco, año 1992, placas AX485X, el cual hacia su ruta desde la ciudad de Barinas con dirección a Santo Domingo Estado Mérida, y al llegar al punto de Control Fijo de la Mitisus, procediendo los funcionarios a solicitarle al conductor de dicho transporte que se estacionara a la derecha de la via, procediendo a subir al autobús, funcionarios de la Guardia Nacional para realizar una requisa y solicitarle a los pasajeros su respectiva documentación, observando el funcionario policial a una señorita de piel morena, de cabellos negros y lisos, quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, y a su lado izquierdo del colectivo se encontraba un ciudadano de piel morena, de baja estatura, quien se bajo de inmediato con la finalidad de buscar los documentos personales que los llevaba en un bolso en el maletero del vehiculo, observando el funcionario policial que en la parte alta del maletero interno donde se encontraba sentada la adolescente (sic) se hallaba una bolsa color negro, procediendo a preguntar quien era el propietario de la mencionada bolsa, contestando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que era de su propiedad, y que ella se encontraba acompañada por su padrastro, al revisar la mencionada bolsa se encontró dentro de la misma un paquete de galletas Maria, de empaque color azul, un periódico del Diario Los Llanos, un paquete de Rufles, y una panela envuelta en papel plástico transparente, papel contacto rojo y negro, la cual al ser abierta se pudo observar que contenía restos de vegetales con un olor fuerte y penetrante y al realizarle la experticia botánica se constato que dichos restos vegetales resultaron ser DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA (Cannabis Sativa) con un peso neto de 987 gramos con 800 miligramos.

La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de juicio oral y reservado y luego de oír los argumentos explanados por la defensa acerca de la idoneidad de la medida de privación de libertad, solicitada por la Fiscal en el escrito acusatorio inserto a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y ocho (148), modificó su petición en cuando a la sanción y requirió al Juzgado imponer a la acusada medidas como sanción definitiva, distintas a la medida de privación de libertad.
La defensa de la acusada solicitó que para la imposición de la medida se aplicara el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el parágrafo segundo del artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; además de hacer una exposición acerca de que la medida de privación de libertad no es la medida idónea para alcanzar el fin educativo que propone la Ley.
Este tribunal oída la exposición del Ministerio Público y de la defensa en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la acusación fiscal, calificando el hecho como: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía por ser útiles, necesarias y pertinentes, en virtud que la acusación reúne los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con el artículo 578 literal “a” eiusdem
Se le impuso a la acusada la figura jurídica de admisión de los hechos y de sus consecuencias. Seguidamente se oyó de parte de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le imponga inmediatamente la medida que la Juzgadora considere idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación y que fueron reproducidos textualmente en el capitulo segundo de la presente sentencia.
El día 01 de agosto del año 2006, a las 10:30 a.m, en el sector La Mitisus, del Municipio Cardenal Quintero, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendida por los funcionarios de la Guardia Nacional CABO PRIMERO HENRÍQUEZ JOSÉ NAVIS y SARGENTO PRIMERO GONZÁLEZ FLORES JOSÉ JAVIER, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Mitisus, por cuanto la misma se trasladaba en compañía de su padrastro en una unidad de transporte público perteneciente a la Línea Expresos Caldera, marca Chevrolet Modelo P31, color blanco, año 1992, placas AX485X, que hacia su ruta desde la ciudad de Barinas a Santo Domingo Estado Mérida, y al llegar al punto de Control Fijo de la Mitisus, los funcionarios le solicitaron al conductor de dicho transporte que se estacionara a la derecha de la vía, procediendo a subir al autobús, para realizar una requisa y solicitarle a los pasajeros su respectiva documentación, observando a una adolescente de piel morena, de cabellos negros y lisos, quien quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, y a su lado izquierdo se encontraba un ciudadano de piel morena, de baja estatura, quien se bajó de inmediato con la finalidad de buscar los documentos personales que los llevaba en un bolso en el maletero del vehiculo, observando el funcionario policial que en la parte alta del maletero interno donde se encontraba sentada la adolescente se hallaba una bolsa color negro, que la adolescente reclamó como de su propiedad. Al revisar la bolsa se encontró un paquete de galletas Maria, de empaque color azul, un periódico del diario Los Llanos, un paquete de papitas Rufles, y una panela envuelta en papel plástico transparente, papel contacto rojo y negro, que al ser abierta se pudo observar que contenía restos de vegetales con un olor fuerte y penetrante y al realizarle la experticia botánica se constató que dichos restos vegetales resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso neto de novecientos ochenta y siete (987) gramos con ochocientos (800) miligramos.

CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

1-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01-08-2006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CABO PRIMERO HENRÍQUEZ JOSÉ NAVIS y GONZÁLEZ FLORES JOSÉ JAVIER, adscritos al Comando Regional Nº 1 Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía Puesto La Misitus, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

2-. ENTREVISTA DE FECHA 01-08-2006, RENDIDA POR EL CIUDADANO SINECIO MONSALVE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.647.744, soltero, chofer, residenciado al final de la calle 13, Barrio El Hospital carrera 9, casa sin numero, Barinitas, Estado Barinas, quien manifestó: que salió de Barinas a las nueve (9) de la mañana, cuando estaba en Barinitas se encontraban varios pasajeros, entre ellos una muchacha y un señor, en la alcabala de la Misitus los pararon para chequearlos, fue cuando un Sargento consiguió una bolsa que tenia una panela de droga y el muchacho que acompañaba a la muchacha se fue y la muchacha al momento en que el Sargento le pregunto que si ese paquete era de ella y contesto que si era de ella.

3-. ENTREVISTA DE FECHA 01-08-2006, RENDIDA POR LA CIUDADANA SALCEDO SOLER THAIRY YESENIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.278.595, residenciada en Barinitas Barrio Ali Primera calle 19 al final de la casa Nº 17, Estado Barinas, quien manifestó: que se montaron al autobús en la plaza Sucre de Barinitas, con destino a la población de Santo Domingo Estado Mérida, y en la Alcabala la Misitus un Guardia Nacional se subió y requisó los equipajes, luego preguntó de quien era una bolsa de color negra, contestando una joven que era de ella, que en la bolsa llevaba un Rufles, unas galletas y un periódico, observando que al revisar la bolsa había una panela cubierta con plástico transparente, luego con plástico color rojo y más abajo un plástico color negro, por ultimo un monte fuerte.

4-. ENTREVISTA DE FECHA 01-08-2006, RENDIDA POR LA CIUDADANA NARCISA VALERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.715.467, domiciliada en el Celoso, vía trasandina casa sin numero Barinitas, Estado Barinas, quien manifestó que: viajaba a Santo Domingo en Microbús de la línea Caldera, cuando en la alcabala La Misitus pararon la buseta, se montó un guardia y empezó a revisar las bolsas encontrando en el porta paquete una bolsa negra, llamo al otro compañero y preguntó de quien era la bolsa, fue cuando una muchacha contesto que era de ella, que traía una Rufles, unas galletas y un periódico, luego el guardia en presencia de cuatro personas revisó la bolsa y mostró lo que llevaba, encontrando un paquete forrado en cinta transparente, luego en cinta roja y después por ultimo en cinta negra, que llevaba unas hojitas con un olor fuerte, luego le dijeron a la muchacha que seria detenida porque dijo que la bolsa era de ella.

5-. ENTREVISTA DE FECHA 01-08-2006, RENDIDA POR LA CIUDADANA SANTONASTASO GONZÁLEZ JUANA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 9.988.222, soltera, Ama de Casa, residenciada en la Urbanización Paraíso Bolivariana, al frente de la Urbanización La Haciendita calle principal casa H-14, Barinitas, Estado Barinas, quien manifestó que: se trasladaba con su hijo desde Barinas a la población de Pueblo Llano, en un autobús, de la Línea Expresos Caldera, al llegar al sector La Misitus en la alcabala de la Guardia, pararon el autobús y se subió un funcionario con la finalidad de pedir la cedula de identidad, el guardia se fue hacia al final del autobús y encontró una bolsa de color negro, en la parte alta donde se colocan los bolsos pequeños, justo arriba donde se encontraba una señorita, la bolsa contenía en su interior un rufles grande, un paquete de galletas y un periódico, igualmente dentro de la bolsa se encontraba otro paquete forrado con cinta adhesiva color transparente, el fondo de color negro y rojo, el Sargento lo abrió y el mismo poseía restos de vegetales de color verde, y un olor fuerte el guardia pregunto de quien era la bolsa y la señorita contestó que era de ella.

6-. INSPECCIÓN Nº 2747, DE FECHA 01-08-2006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR JAVIER ABELARDO MÉNDEZ Y SUB INSPECTOR IVÁN MEDINA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, practicada a un vehiculo automotor clase autobús, tipo minibús, marca chevrolet, modelo P-31 año 1992, color blanco, serial de carrocería X2P2KNV361862, conformados por asientos de semi-cuero color gris, porta paquetes, cubierta de semi-cuero, color gris, rojo y amarillo, presenta cuatro cornetas marca Pioneer, carece de reproductor, en su parabrisas delantero posee impreso Expresos Caldera.

7-. EXPERTICIA DE BARRIDO y BOTÁNICA Nº 1034, DE FECHA 01-08-06, SUSCRITA POR EL DR. MARIO JAVIER ABCHI, Experto Profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, practicada a una bolsa elaborada en material sintético color negro, en cuyo interior se encuentra una bolsa de papas fritas donde se lee RUFLES, un paquete de galletas donde se observa la inscripción MARIA y un fascículo de papel impreso tipo periódico, donde se lee DIARIO LOS LLANOS; Un envoltorio confeccionado en plástico transparente material sintético de colores rojo y negro y papel marrón, con un peso bruto de 1036 gramos con 400miligramos arrojando como conclusiones que en el interior de dicho envoltorio se encontraron fragmentos de vegetales color pardo verdusco con semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta resultando ser droga de la denominada marihuana (Cannabis Sativa) con un peso neto de 987gramos con 800 miligramos.

El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como autora del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solvente y productos químicos esenciales, desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (Subrayado nuestro).

Como quiera que el tipo de descripción objetiva contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece alternativamente varias conductas penalmente ilícitas, (trafico, ocultamiento, transporte, etc.) conviene precisar en cual de ellas se subsume objetivamente la conducta del agente a los fines de una correcta y eficaz subsunción de los hechos en la norma jurídico penal apropiada. Así tenemos que: el Diccionario Jurídico Espasa (1999, p.970), define el transporte como la operación que tiene por finalidad trasladar bienes o personas de un lugar a otro.
Así mismo, el autor colombiano Edgar Escobar López, en su libro Estupefacientes Delitos y Contravenciones, conceptualiza el transporte como: “Por transporte debemos entender el hecho de trasladar estupefacientes de un lugar a otro”.
Sobre el tópico ha dicho el Tribunal Supremo Español, en sentencia de junio 18 de 1984, que “transporte vale tanto como la acción de trasladar droga tóxica o estupefacientes de un punto a otro, con ulterior finalidad de transmisión a otro u otros, y puede hacerse mediante el uso de cualquier vehículo o medio de locomoción (ferrocarril, automóvil, embarcación o bicicleta), a lomos de caballerías o vehículos de tracción animal o, finalmente, como es el caso enjuiciado, mediante mujeres portadoras, las que disimulando debajo de sus ropas, llevaban cantidades de hachis o de otra sustancia estupefaciente”…”
En el caso concreto los hechos imputados acreditan incontrastablemente una acción por la cual un sujeto llevaba de un lugar a otro, una sustancia que resultó ser marihuana, cuyo transporte al no estar autorizado legalmente deviene un ilícito desde el punto de vista penal, y por tanto encuadra adecuadamente en la previsión del transporte establecida en el dispositivo legal antes indicado.
Consecuencia de todo lo anterior el Tribunal considera a la acusada de autos, autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acción ésta que se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de la acción, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.
Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de la acusada, siendo oportuno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a inmediata imposición de la medida. Y así se decide.

DE LA SANCIÓN
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
El delito por el cual va a ser condenado la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; pero solo si esta medida es necesaria e idónea, debido al carácter excepcional que ella comporta.
El delito por el que es condenado la adolescente es un delito muy grave, por los bienes jurídicos que afecta y por esta razón es considerado por la Sala Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de Lesa Humanidad.
En este aspecto, vale reproducir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 06 de junio del año 2002:

(…)la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
No obstante lo anterior, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos indica la obligatoriedad de observar los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer y la edad de los adolescentes. Así mismo, el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impone la aplicación del principio de proporcionalidad en los casos en que la cantidad de marihuana incautada no exceda de mil (1000) miligramos.
En el caso que nos ocupa tanto la Fiscal del Ministerio Público como la defensa, solicitaron la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, por tanto no fueron expuestos argumentos para considerar la idoneidad de la medida de privación de libertad, que siendo la medida más gravosa y que más derechos restringe, su imposición debe ser motivada y con fundamento, que la acrediten como la medida idónea para alcanzar el fin educativo que la Ley persigue; aspecto en el que radica la diferencia entre la sanción penal juvenil y la sanción en el derecho penal ordinario. En el derecho penal ordinario la pena tiene una fin eminentemente retributivo, no dejando a un lado los propósitos de reinserción y rehabilitación del interno; en el derecho penal juvenil, la sanción tiene un fin primordialmente educativo, tal y como lo establece nuestra legislación en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es importante a la hora de establecer la sanción aplicar hacer unas consideraciones en cuanto al principio de celeridad procesal en los procesos penales juveniles, en los términos siguientes: Si bien la celeridad es un principio que rige nuestro sistema procesal y cuyo fundamento lo encontramos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén que encuentra desarrollo legislativo en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el proceso penal juvenil adquiere mayor significación, debido a que las medidas que como sanciones definitivas se imponen, obedecen a criterios de individualización en relación a la edad del adolescente, conforme a su separación por grupos etarios, tal y como señala en el artículo 533 eiusdem: “A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los adolescentes en dos grupos: los que tengan de doce hasta menos de catorce años y los que tengan catorce y menos de dieciocho años de edad”
Siendo ello así, los órganos que conforman el sistema, entiéndase por tales: El Tribunal de Primera Instancia, la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, entre otros deben obrar con particular rapidez, ya que de ser encontrado culpable un adolescente, la sanción no vendría a cumplir los fines educativos y de prevención especial, anhelados por el legislador cuando al consagrar los objetivos de las medidas señaló:
Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:” La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Lejos de ese fin, la medida representaría para el sentenciado una sanción por hechos pasados, de los que tal vez ni se acuerde y no una enseñanza para el futuro y la internalización del carácter ilícito del hecho cometido”
La Justicia tardía no es justicia, y en los procesos juveniles estas simples palabras truenan aun más, pues en la etapa de la adolescencia donde se está conformando y delineando la personalidad de un sujeto y donde día a día ocurren hechos significativos y trascendentales para la vida futura, la intervención a tiempo de una conciliación, de una absolución o de la imposición de una amonestación o de una regla de conducta, vendría a significar en muchos casos “el freno” a un comportamiento lesivo a los intereses tutelados por las normas incriminadoras y por que no, la rectificación de una conducta que en edad adulta llevaría al hoy adolescente, al sufrimiento por la imposición de la pena de privación de libertad.
En el caso que nos ocupa y considerando que el hecho ocurrió el día 2 de agosto del año 2006, la imposición de una medida de privación de libertad, que además no fue requerida por la parte acusadora, considerando las circunstancias personales de la adolescente, en atención a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo vendría a constituir un castigo por hechos pasados y no una enseñanza hacia el futuro y cerca de ser idónea la medida podría engendrar nefastas consecuencias para la sentenciada pues sería recluida en un centro de reclusión para adultos, por la edad que ahora tiene y no en el Instituto Nacional del Menor, como le hubiese correspondido, si se le hubiese realizado un juicio sin dilaciones, tomando en cuenta que siempre asistió a las convocatorias que le hizo el tribunal para las vistas orales de juicio, que no pudieron llevarse a cabo en tres oportunidades (19 de marzo, 22 de junio y 6 de agosto de 2007), por la incomparecencia de los escabinos titulares, por lo que el día 06 de agosto del año 2007, debió convocarse a un sorteo extraordinario de escabinos y a un acto de depuración para el día 28 de noviembre del año 2007, fecha en la que la acusada manifestó su intención de admitir los hechos, por lo cual el Tribunal mediante auto fundado acordó constituirse en forma mixta y fijar juicio oral y reservado para el día 23 de enero de 2008, tal y como se observa a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintisiete (227).
Ahora bien, a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128), de las presentes actuaciones corre inserto informe social suscrito por la Licenciada Edelyn Villalobos, en el que recomienda lo siguiente:

(…) se pueden indicar aspectos básicos conocidos en las entrevistas, como por ejemplo, “estudiar” parece a simple vista inadecuado para la joven que pierda el cupo en la universidad pública, tomando en cuenta lo difícil que es para los habitantes de la población donde residen salir o trasladarse a otra localidad ya que el transporte público está a cargo de una solo línea, y se pueden tardar todo un día para salir de Pueblo Llano. Igualmente se cree que la adolescente debía participaren un programa de educación para padres, solo que se desconoce si en el Municipio donde reside funciona, de lo contrario dichas orientaciones conductuales pudieran estar a cargo de las consejeras municipales de protección. Lo cierto es que las medidas que se puedan imponer deben tomar en cuenta la localidad donde reside, ya que por encontrarse a caso 04 horas en transporte público de la ciudad de Mérida, pudiera dificultar por ejemplo una orientación psicológica, ya que en Pueblo Llano no se debe contar con este tipo de especialistas y se conoce que hay casos que son atendidos por la unidad Infanto Juvenil del hospital Universitario de Los Andes. La adolescente pudiera realizar tareas de interés social en cualquiera de las instituciones que existen en el Municipio.

Esta Juzgadora considera de acuerdo a lo establecido por la Trabajadora Social en el informe, parcialmente transcrito, que las medidas idóneas con respecto al fin educativo perseguido por el Sistema Sancionatorio Juvenil, son las medidas de AMONESTACIÓN, LIBERTAD ASISTIDA, por el término de DOS (2), a cargo de una Consejera Municipal de Protección o persona capacitada, que reside en la misma localidad que la sentenciada, que será designada por la Jueza de Ejecución competente, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el término de SEIS (6) MESES.
La medida busca que la adolescente adquiera herramientas para su reinserción social, este será el trabajo de la persona que estará a cargo de la Libertad asistida y de la supervisión de las tareas comunitarias de carácter gratuito.

DE LAS COSTAS
La adolescente queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusado de autos; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las medidas de previstas en el artículo 620 “a, c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La sentenciada queda exenta del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente que señala: “ Los niños y adolescentes no serán condenados en costas” y debido a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Firme la presente decisión, se acuerda remitir la causa a la Juez de Ejecución Nº 1, de esta Sección de Adolescentes, a los efectos previstos en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese y regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 30 días del mes de enero del año dos mil ocho.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNÁNDEZ.