Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Jueza de Juicio Nº 1.
Mérida, 30 de enero de 2008.
197º y 148º
CAUSA: JO1-U-395-07
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
SECRETARIO: JANETH FERNÁNDEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO y ROBO PROPIO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y privada de juicio, realizada el día 31 de octubre del año 2007 (31/10/07); a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603,604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda.
DEFENSOR: ABG. REINA LA CRUZ (DEFENSORA PUBLICA SUPLENTE)
VICTIMA: LOCAL COMERCIAL BATINES y JENNY UZCATEGUI.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS OBJETOS DE JUICIO.
Los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica de los libelos acusatorios insertos a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) y ciento setenta (170) al ciento setenta y tres (173), en virtud de la acumulación de las causa J01- U395-05 y J01-U617-07 explanados en la audiencia de juicio oral y reservado, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 02-05-2005, aproximadamente a las 2:30 AM, en el local comercial denominado BATIMER, ubicado en la avenida 3 entre calles 29 y 30, Mérida estado Mérida, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por Funcionarios Policiales, por cuanto el mismo se encontraba en compañía de dos personas adultas y habían roto las cabillas de protección del techo del mencionado local comercial y quitaron las laminas de cielo raso para poder entrar al negocio y sustraer objetos pertenecientes al mismo, encontrándose al prenombrado adolescente en la parte superior del techo, específicamente en la pestaña del local comercial antes indicado, al momento de practicarles la inspección personal el adolescente tenia en su poder una bolsa negra y en su interior una licuadora marca Osterizer Clasic, y en una bolsa plástica color negro, doce bolsas de chips marca Nabisco con su respectiva caja, una calculadora marca Condard, un rollo de papel aluminio, todos estos objetos pertenecientes al local comercial denominado BATIMER.


En virtud del hecho ocurrido el día 17 de abril del año 2007, siendo aproximadamente a las 11.20 PM, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad p-324 por el sector el llano municipio libertador estado Mérida, recibimos un reporte de la central de emergencia 171 satem, informando que en el sector el campito frente al IPASME, había dos ciudadanos que tenían retenido a otro ciudadano que presuntamente les había practicado un robo, al llegar al sitio avistaron los funcionarios policiales a dos ciudadanos que tenían junto a una pared un ciudadano de estatura baja, de contextura delgada de color piel blanco, que vestía una franelilla de color anaranjado y un short tipo bermuda de color gris, seguidamente los funcionarios se les acerca, entrevistándose con el ciudadano WILMER ALEXIS DÁVILA BONET, quien manifestó haber sido victima de un robo por parte del ciudadano retenido en compañía de otro ciudadano que no lograron capturar, haciéndoles entrega a los funcionarios de un bolso color negro el cual presuntamente le había hurtado este ciudadano, contentivo en su interior había una carpeta de color negro en una lateral tenia unas letras en la cual decía ASI LAY DYING y en su otro lateral tenia otras letras en las que se lee IT DIES TODAY, un pendrive de color gris con rojo modelo SDMX1-256R, tres tikets de pasaje estudiantil de color azul tipo 1 a nombre del ciudadano Wilmer Dávila, continuamente se entrevistaron con el ciudadano CASTELLANO MARCANO MANUEL ALEJANDRO, quien manifestó haber sido interceptado por el ciudadano retenido el cual se encontraba en compañía de otro ciudadano los cuales simulaban tener un arma exigiendo que le entregara sus pertenencias, de inmediato los funcionarios policiales le informaron al adolescente que si guardaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto relacionado con algún hecho punible lo manifestara o lo exhibiera no manifestando nada y al realizarse la inspección personal no se le encontró nada quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo las victimas hicieron entrega a los funcionarios policiales leyeron sus derechos que le asiste.


Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ROBO LEVE, previstos en los artículos 413 y 455 del Código Penal; solicitando como sanción definitiva las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (31 de octubre del año 2007), el Tribunal admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tenia fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado; conforme a los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal; calificando los hechos como constitutivos de los delitos de Hurto calificado, previsto en el articulo 453 .6 y Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Se le impuso al acusado de la figura jurídica de admisión de los hechos y de sus consecuencias.
Seguidamente oyó de parte del adolescente acusado la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación y que fueron reproducidos textualmente en el capitulo segundo de la presente sentencia.

CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados y la culpabilidad en los mismos, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en los escritos acusatorios y que son los siguientes:

EN CUANTO AL DELITO DE HURTO SIMPLE

1-. ACTA POLICIAL DE FECHA 02-05-2005, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DISTINGUIDO EDWARD QUINTERO Y AGENTE JUDITH SÁNCHEZ, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de policía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2-. ENTREVISTA DE FECHA 02-05-2005, REALIZADA AL CIUDADANO LÓPEZ MARTÍNEZ EDUARDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.951.423, casado, Ingeniero mecánico, domiciliado en la Urbanización San Antonio calle 4 casa Nº 140 Mérida Estado Mérida, quien manifestó que: “se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada donde le informaron que su negocio de nombre BATIMER escucharon un ruido en el techo, trasladándose hasta el local comercial, encontrando unos funcionarios policiales quienes tenían retenidos a tres ciudadanos que habían entrado al negocio y tenían en su poder tres bolsas de color negro, las cuales tenían en su interior tres licuadoras, una en cada bolsa y varias chulerías, reconociéndolas como de su propiedad, los mismos habían roto las cabillas de protección del techo en el local comercial y quitaron las laminas de cielo raso para poder entrar al negocio”.
3-. INSPECCIÓN N1 2590, DE FECHA 04-05-2005, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUB-INSPECTOR ALARCÓN PEÑA JOSÉ Y DETECTIVE ROJAS DUGARTE ROSENDO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas y crimininalísticas Sub-Delegación Mérida Estado Mérida, practicada en el interior del local comercial de nombre BATIMER, signado con el Nº 29-47, avenida tres independencia entre calles 29 y 30, sector Plaza el Llano, Estado Mérida, dejándose constancia que en el referido sitio se observo un enrejado a nivel del techo, una de las laminas de asbesto despegada, removida notando un orificio de dos (2) metros de largo por ochenta (80) cm. de ancho.
4-. AVALUÓ COMERCIAL Nº 336, DE FECHA 12-05-2005, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO ALARCÓN PEÑA JOSÉ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y crimininalísticas sub-Delegación Mérida, practicada a tres bolsas plásticas de color negro, contentivas en su interior de un envase de vidrio transparente para licuadora; siete bolsas de Rufles Fritolay, diez bolsas de pepitos, doce bolsas de galletas Chips ahoy,; una calculadora marca Concord; tres licuadoras marca Osterizer de tres velocidades.


EN CUANTO AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

1-. ACTA POLICIAL DE FECHA 18-04-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DISTINGUIDO SEQUERA LEOBALDO Y DISTINGUIDO VALERA GEORGE, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular y U.P.V. Gonzalo Picon, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

2-. ENTREVISTA DE FECHA 18-04-2007, REALIZADA AL CIUDADANO DAVILA BONET WILMER ALEXIS, venezolano, mayor de edad, estudiante, soltero, quien manifestó que: “estaba con Manuel por el Campito, ahí llegaron dos chamos, los rodearon, ellos simularon que tenían armas porque metieron sus manos debajo de las camisas, dijeron que les entregaran todo, bajo amenaza de muerte y les entregaron todo, entonces ellos salieron corriendo y los persiguieron, luego agarraron a uno, y el otro se escapo, de ahí comenzaron a forcejear con el para quitarle las cosas y fue cuando llego la policía, ellos preguntaron que era lo que había sucedido y se llevaron al muchacho”.

3-. ENTREVISTA DE FECHA 18-04-2007, REALIZADA AL CIUDADANO CASTELLANO MARCANO MANUEL ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, estudiante, soltero, quien manifestó que: “eran las once de la noche, estaba con Wilmer en la salida del campito, cuando de pronto llegaron dos muchachos y se metieron la mano en el interior de la camisa y simularon tener un arma, les dijeron que les dieran todo lo que tenían, le entregaron sus cosas, y salieron corriendo hacia el Campito, ellos los siguieron y pudieron agarrar solo a uno de ellos, le dijeron que les entregara sus cosas y empezaron a forcejear para quitárselas, entonces el cayo al piso, le quitamos sus pertenencias, ahí fue donde llego la policía, entonces le contaron a la policía lo que había pasado y ellos se llevaron al muchacho”.

4-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18-04-2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE RANGEL MORA JESÚS EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, en la cual deja constancia de la diligencia policial practicada en la presente causa, cuando se encontraba de guardia en el despacho y se presento una comisión de policía del Estado Mérida, donde remiten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

5-. AVALÚO COMERCIAL Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 256 DE FECHA 17-04-2007, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO MIGUEL GIUSEPPE MACHADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Mérida, practicada a una prenda accesoria denominada bolso de color negro, valorado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00), tres Ticket de pasaje estudiantil a nombre de WILMER DÁVILA, valorados en la cantidad de setenta y cinco bolívares (75,00), un pen drive color gris con rojo, valorado en la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00), arrojando como conclusiones que las piezas descritas presentan un valor comercial dentro del mercado que asciende a la cantidad de Ciento Diez Mil con Setenta y Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 110.075.00).

6-. INSPECCIÓN Nº 1419, DE FECHA 18-04-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTES CRISTHOFER ROSALES Y MARCO A. MENDOZA R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, practicada en la Vía Publica en la Calle Principal Sector el Campito, Municipio Libertador Estado Mérida, lugar donde ocurrieron los hechos.

El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como coautor de los delitos de, previstos en los artículos 413 y 455 del Código Penal.
De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada la comisión de los delitos de Hurto calificado, previsto en el articulo 453 .6 y Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal; acción que se tienen como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.
Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal.
La fiscal del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de robo leve, calificación que debió ser desechada pues la violencia empleada por los sujetos activos, no sobre el objeto, sino sobre la persona detentadora, siendo la violencia empleada coetánea con el apoderamiento; por tanto los hechos ocurridos el día 17 de abril del año 2007, narrados en la parte relativa a los hechos objeto del debate, encuadran dentro del tipo penal ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado. Siendo oportuno con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a inmediata imposición de la medida. Y así se decide.
DE LA SANCIÓN
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
El delito por cuya comisión es condenado el adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse aplicar medidas distinta a esta.
Este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional para alcanzar el fin educativo, es la medida de LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida durante UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, BAJO LA ORIENTACIÓN Y VIGILANCIA DE LA TRABAJADORA SOCIAL y PSICÓLOGO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Y A SI SE DECIDE.

DE LAS COSTAS
El adolescente queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión como coautor de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 .6 y ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL “BATIMER” y de WILMER ALEXIS DAVILA BONET y le impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, BAJO LA ORIENTACIÓN Y VIGILANCIA DE LA TRABAJADORA SOCIAL y PSICÓLOGO ADSCRITAS AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES; prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El sentenciado queda exento del pago de costas.
Firme la presente decisión remítase a un Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
La presente decisión se publicó fuera del lapso establecido en la Ley, debido al la realización de otros juicios y el dictamen de otras sentencias, que obligaron a esta Juzgadora a diferir la publicación del texto integro de la decisión; tal y como se evidencia de la agenda del despacho y del libro diario del Juzgado; por lo que se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público, a los abogados defensores, al imputado y a las victimas de la publicación de la presente decisión
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los treinta días del mes de enero del año dos mil ocho.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNÁNDEZ