REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 30 de octubre de 2006, por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.825, inscrito en el inpreabogado bajo el número 39.297, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2006, inserto bajo el número 74, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, contra el auto por el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 183) y 12 de mayo de 2004 (folio 213), en el juicio signado con el número 7089, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y las actuaciones posteriores a ésta como los son: auto de fecha 08 de noviembre de 2004 (folio 231), mediante el cual se instó al Alguacil de ese Juzgado, a los fines de que realizara la práctica de la notificación de la defensora judicial (indicando erróneamente el recurrente, que se refiere a la designación del defensor judicial), sentencia de fecha 27 de junio de 2005 (folios 250 al 254), que declaró debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, auto de fecha 08 de noviembre de 2005 (folio 262), mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, decisión de fecha 08 de diciembre de 2005 (folios 269 al 279), mediante la cual declaró con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria, auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 280), mediante el cual se declaró firme la decisión de fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 280), auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 281), mediante el cual se fijó oportunidad para el nombramiento de partidor, acto de fecha 08 de febrero de 2006 (folio 283), mediante el cual se nombró como partidor a la abogada Elizabeth del Carmen García Angulo, informe de partición de bienes, realizado por la partidora, que obra a los folios 287 al 291 de las presentes actuaciones, decisión de fecha 17 de mayo de 2006 (folios 292 al 309), mediante la cual se declaró concluida la partición judicial de bienes de la sociedad concubinaria de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, auto de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 310) mediante el cual se declaró firme la decisión de fecha 17 de mayo de 2006, emanados como se indicó ut supra, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --al que expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, contra el hoy recurrente en amparo, por la pretendida violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 25 y 49 ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada a las presentes actuaciones y el curso de ley correspondientes, acordando que en cuanto a la admisibilidad de la presente acción lo resolvería por auto separado.

Mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 2006 (folios 81 al 90), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, ordenó la notificación del accionante, ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma, excluido de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediese a ampliar las pruebas documentales producidas y a tal efecto consignara copia fotostática simple o certificada legible, de la totalidad del expediente del juicio en que se emitieron las decisiones y actuaciones judiciales objeto de pretensión del presente amparo.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006 (folio 92), el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la decisión proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 03 de noviembre de 2006, y procedió a consignar las copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente que motivó la presente acción de amparo.

Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006 (folios 326 al 348), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró, inadmisible la presente acción autónoma de amparo constitucional, por cuanto el recurrente disponía de otro medio procesal acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, acatando en la formación de su criterio, la jurisprudencia constitucional vinculante.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006 (folio 354), el apoderado judicial de la parte recurrente, luego de haber sido debidamente notificado de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2006, interpuso recurso de apelación y, admitido éste en un solo efecto mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2006 (vuelto del folio 355), se acordó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2007 (folios 371 al 383), proferida por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, revocando el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2006 y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado en que el referido Juzgado, se pronunciara sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2007 (folio 387), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibidas las presentes actuaciones y acordó en cuanto a la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante acta de fecha 06 de marzo de 2007 (folio 388), suscrita por el abogado DANIEL MONSALVE TORRES, en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se abstuvo de seguir conociendo de la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2007 (folio 390), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada al presente expediente y acordó en virtud de la abstención de conocer planteada por el abogado DANIEL MONSALVE TORRES, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a ese auto, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2007 (folio 391), este Juzgado declaró con lugar la abstención planteada por el abogado DANIEL MONSALVE TORRES, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto la misma fue hecha en forma legal y se encuentra prevista en la ley, y de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial asumió el conocimiento de la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 (folios 393 al 431), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra el auto de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 183) , el auto de fecha 12 de mayo de 2004 (folio 213) y las actuaciones posteriores a ésta como los son: auto de fecha 08 de noviembre de 2004 (folio 231), sentencia de fecha 27 de junio de 2005 (folios 250 al 254), auto de fecha 08 de noviembre de 2005 (folio 262), decisión de fecha 08 de diciembre de 2005 (folios 269 al 279), auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 280), auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 281), acto de fecha 08 de febrero de 2006 (folio 283), informe de partición de bienes que obra a los folios 287 al 291 de las presentes actuaciones, decisión de fecha 17 de mayo de 2006 (folios 292 al 309), auto de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 310), emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta en fecha 30 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, por la pretendida violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en el procedimiento incoado por la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, contra el hoy recurrente, por reconocimiento de existencia de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, en la causa que bajo el expediente Nº 7.089, cursa por ante el referido Juzgado y en virtud de la declaratoria anterior, consideró inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida innominada y las notificaciones solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2007 (folio 432), el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, apeló de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2007 (folio 435), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera de la misma.

Mediante decisión de fecha 09 de noviembre de 2007 (folios 457 al 477), LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, en su condición de parte recurrente, revocó la sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, proferida por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones y decisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, ordenó la reposición de la presente causa, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo, con expresa instrucción a este Juzgador, que en ningún caso se podría inadmitir por las causales contenidas en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como providenciar la medida imnominada solicitada por la parte actora, en un lapso perentorio de dos (02) días de despacho computables desde la recepción del presente expediente.

Por auto de fecha 09 de enero de 2007 (folio 480), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió las presentes actuaciones, canceló su asiento de salida y en virtud de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2007, acordó que emitiría su pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional y la medida imnominada solicitada por la parte actora, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el quejoso en el capítulo intitulado “ANTECEDENTES”, expresó en síntesis lo siguiente:

Que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, juicio que tiene por motivo el reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la sociedad concubinaria, incoado por la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, en contra de su representado, signado con el número 7089, de la nomenclatura propia del referido Juzgado.

Que el referido juicio tiene dos pretensiones, una pretensión dirigida a la declaración existencial de la unión de hecho o concubinaria, que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, según lo establece el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y otra, la partición de bienes de la sociedad concubinaria, que debe tramitarse por el procedimiento especial de partición establecido en el artículo 777 eiusdem.

Que por auto de fecha 05 de diciembre de 2002 (folios 133 y 134), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente acción y comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la practicar de la citación personal del demandado.

Que mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2003 (folio 143), el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada en la causa que motivó la presente acción, por cuanto no logró localizarlo.

Que en la diligencia anteriormente señalada, el ciudadano Alguacil no indicó el sitio o la dirección donde acudió a practicar la citación.

Que mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2003 (folio 153), la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la causa que motivó la presente acción, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que por auto de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 182), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que a partir del momento procesal en que el Juzgado sindicado como presunto agraviante acordó la citación por carteles, comenzó una cadena de irregularidades que contrarían el derecho, en virtud, de que por diligencia de fecha 27 de marzo de 2003 (folio 189), suscrita por el ciudadano Secretario del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de haberse trasladado a la casa Nº 06 de la Avenida Bolívar de Ejido y de fijar el cartel de citación.

Que el recurrente se hace la pregunta, ¿Quién vivirá en esa casa Nº 06?, por cuanto su representado no vive, ni ha vivido jamás en esa dirección, que tal actuación generó como consecuencia, actos desleales y contrarios a la ética que debe reinar en todo proceso conforme lo establece el artículo 170, en su ordinal 1° y parágrafo único ordinal 3°, cuyo objetivo era evitar que su representado tuviese conocimiento de que en su contra se había incoado un juicio.

Que mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2003 (folio 192), la apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que motivó la presente acción de amparo, solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada.

Que por auto de fecha 26 de junio de 2003 (folio 193), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, nombró a la abogada IRIS SÁNCHEZ, como Defensora Judicial de la parte demandada.

Que por auto de fecha 12 de mayo de 2003 (folio 212), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la reposición de la cusa al estado de librar nuevamente los carteles de citación de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, anulando todas las actuaciones posteriores que obran a los folios 183 al 211 de las actas que integran la presente causa.

Que luego de publicados los carteles de citación y vencido el lapso legal para la comparecencia del demandado, el Tribunal de la causa nombró a la abogada Cristina Beatríz Figueredo, como nuevo defensor judicial, quien después de los trámites legales, mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2003 (folio 240), consignó escrito en 02 folios útiles, escrito de oposición de cuestiones previas en defensa de su defendido, referida a la acumulación prohibida, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el inveterado criterio de nuestro Máximo Tribunal, que no debe demandarse en un mismo juicio la existencia y la partición de bienes concubinarios.

Que además de las violaciones en la citación de su representado, comenzaron a surgir una serie de actuaciones conculcadoras de derechos fundamentales de su representado.

Que mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2005 (folio 243), la apoderada judicial de la parte actora en la causa que motivó la presente acción, procedió a subsanar el defecto de la demanda, indicando textualmente lo siguiente: “…Estando dentro de la oportunidad procesal para subsanar la cuestión previa opuesta por el defensor ad litem…”, -lo hizo de la siguiente manera-: “En nombre de mí (sic) representado mantengo la acción de reconocimiento de la relación concubinaria y seguiré el juicio de partición de bienes de acuerdo a las previsiones de ley…”. (omissis)

Que como se puede observar, la parte actora no subsanó el defecto de forma de la demanda, ya que no desistió de la pretensión de partición de bienes de la sociedad concubinaria, por cuanto, al ser procedimientos excluyentes entre sí, que deben tramitarse por distintos proceso y en momentos históricos distintos, como lo ha dicho la inveterada doctrina, que no se puede demandar y mucho menos declarar con lugar una demanda de partición de bienes concubinarios, si no existe previamente una sentencia judicial definitivamente firme que la haya declarado el reconocimiento de la unión concubinaria.

Que mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró a más de dos meses, debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que la declaratoria establecida en sentencia de fecha 27 de junio de 2005, sorprendió a lo mejor en su actuar a la defensora judicial de la parte demandada, por cuanto no se presentó a dar contestación en el plazo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Que igualmente la defensora judicial de la parte demandada, no presentó ningún medio probatorio a favor de su defendido, quedando éste a la deriva y merced de su opositor judicial y finalmente no impugnó mediante el recurso ordinario de apelación la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2005.

Que la actuación emanada del defensor judicial no fue corregida por el Juez de la causa, que debió reponer la causa al estado de nueva citación.

Que de entender subsanado el defecto de forma de la demanda, debía continuarse con la pretensión de solicitud de existencia de unión concubinaria, quedando desechada la pretensión de partición o liquidación de bienes concubinarios, tal como se infiere del particular Segundo de la parte motiva de la decisión interlocutoria de fecha 27 de junio 2005.

Que mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 2005, se fue más allá de la manera como se entabló la contienda judicial, ya que su representado le fue declarada la confesión ficta, pero no sólo de la existencia de unión concubinaria, sino además, de la pretensión que previamente se había desechado, mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2005, es decir, fue condenado a la partición de bienes concubinarios en el proceso de reconocimiento de unión concubinaria y en el particular segundo se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor.

Que ese enorme error judicial, es producto de haberse considerado subsanado el defecto de forma de la demanda, sin que la parte actora hubiese manifestado que desistía de la pretensión de partición o liquidación de bienes concubinarios.

Que fue de esta manera, como siguieron cometiéndose errores judiciales infractores de los derechos constitucionales de su representado.

Que por auto de fecha 16 de enero de 2006, el Tribunal de la causa, fijó día y hora para el nombramiento de partidor; en fecha 08 de febrero de 2006, se celebró el Acto de Nombramiento de partidor, recayendo el mismo sobre la abogada Elizabeth del Carmen García Angulo, propuesta por la parte actora; que a los folios 233 al 237 (287 al 291 de las presentes actuaciones) obra el dictamen presentado por el partidor; que mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, (folios 292 al 310) el a quo declaró partido los bienes; que mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006, se declaró firme la decisión de fecha 17 de mayo de 2006 y que en los actuales momentos, la parte actora está solicitando plazo para cumplimiento voluntario.

Bajo el epígrafe “DE LAS ACTUACIONES DICTADAS POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CONTRA LAS CUALES SE RECURRE EN AMPARO”, el accionante señala las actuaciones judiciales objeto de la presente acción de amparo, en los términos que por razones de método in verbis se reproducen a continuación:

“(Omissis):
1.- Auto por el cual se ordena la citación por carteles folio 129 y 159 de fecha 12-03-03 y 12-05-04, y por vía de consecuencia todas las actuaciones posteriores a ésta como los son:
2.- Auto por el cual se designa defensor judicial de fecha 08-11-2004.
3.- Decisión de fecha 27 de junio de 2005 (folio 196 al 199) que declaró o consideró subsanado el defecto de forma de la demanda, cuando en realidad no fue subsanado, ya que la única forma de que la parte actora lo hubiere hecho, era mediante EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y PRETENSIÓN DE PARTICIÓN O LIQUIDACIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS. Actuación ésta violatoria de normas constitucionales, y más aún si tomamos que de esta actuación judicial se originan todos los errores y actuaciones judiciales que se señalan.
4.- Auto que declaró no contestada la demanda.
5.- Decisión de fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 215-225), por la cual contrario a derecho y a su propia decisión de fecha 27 de junio de 2005, en la cual consideró subsanada el defecto de forma de la demanda, y por ello, decidió que sólo se procedería la pretensión de declaración de existencia de unión concubinaria, condenó contra mi representado: Tanto la existencia de unión concubinaria, como la partición de bienes concubinarios en un mismo proceso y que cuyo error lo cometió en el dispositivo del fallo, ya que la parte motiva sólo se refiere a doctrina relacionadas con la confesión ficta, al respecto estableció:
DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de judicial de existencia de una unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA FLORES ARAQUE, en contra del ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez quede firme la presente decisión, debe emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor que se efectuará el décimo día despacho siguiente a aquel en haya quedado firma esta decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada…” (Subrayado nuestro, para indicarle al Juez Constitucional que se condenó también la segunda pretensión contenida en la demanda y supuestamente subsanada por la actora, todo en mismo proceso).
6.- Auto de fecha 16 de enero de 2006, por el cual se declaró firme la decisión anteriormente nombrada (folio 226).
7.- Auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 227), donde se fijó el décimo día de despacho para nombrar partidor.
8.- Acto de fecha 08 de febrero de 2006, celebrado a las 10:00 a.m., por el cual se nombró partidor a la ciudadana Elizabeth del Carmen García Angulo (folio 229).
9.- Informe de partición de bienes realizado por ya para ese momento auxiliar de justicia o funcionario judicial (por ser partidora) Elizabeth del Carmen García A., que riela desde el folio 233 al 237.
10.- Decisión de fecha 17 de mayo de 2006, por la cual se tomó como bueno el informe de partición y se declaró concluida la partición judicial, que riela a los folios 238-255.
11.- Auto de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 256) que declaró firme la decisión de fecha 17 de mayo de 2006.”. (Las negritas son del texto copiado). (Cursivas resaltadas de este Juzgado)


Igualmente el quejoso, en el capítulo intitulado “CUESTIÓN JURÍDICA Y DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS”, expresó en síntesis lo siguiente:

Que “En primer lugar, es criterio vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces deben ser muy velantes en aquellos casos, como en el presente, donde se nombró defensor ad litem, la actividad de éste esté dirigida a la efectiva defensa de su representado, es decir, que no basta que se nombre y juramente al defensor ad litem, sino además, que su participación en la defensa de su demandado debe ser existente, contestar la demanda, promover pruebas, controlarlas e impugnar la decisión adversa a su defendido.”. (sic)

Que al no haber sido ésta la actuación del defensor judicial, su proceder se considera negligente, pues no cumplió con los deberes a los que juró acatar conforme a la ley (Art. 7 Ley de Juramento), dejando en desamparo los derechos constitucionales del demandado en el juicio que motivó la presente acción de amparo.

Que el Juez, como rector del proceso, debe proteger los derechos del justiciable y más aún, cuando no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, debiendo velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, en virtud, de tratarse de la función pública del Estado y no una función privada.

Que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez de la causa, a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, bien sea, no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugne el fallo adverso a su representado, dado que tales circunstancias otorgan potestad al Juez, para evitar el daño realizado intencionalmente o por negligencia del defensor, por cuanto su defensa debe ser real y efectiva.

Que la defensora judicial, procedió a oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada subsanada mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2005, de la cual fue debidamente notificada la defensora judicial, razón por la cual, ésta se encontraba en pleno conocimiento de la oportunidad legal fijada para que tuviese lugar la contestación a la demanda y aún así, ésta no lo hizo, como tampoco promovió prueba alguna, ni interpuso recurso ordinario de apelación contra la írrita sentencia de fecha 08 de diciembre de 2005, que declaró con lugar la existencia de la unión concubinaria y a la vez la partición de bienes concubinarios.

Que el Juez de la causa debió en capítulo previo a la sentencia, reponer la causa al estado de nueva citación del demandado, para que éste ejerciera efectivamente su defensa, restableciendo la situación, al estado en que dejó de ejercer efectivamente la defensa el demandado, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 15 de abril de 2005, caso JR. GIL, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales:


“Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el Abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado…
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido…
El Abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismo poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades previstas en el articulo (sic) 154 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con lo deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia al estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respeto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más a un (sic) cuando éste no se encuentre actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de este control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le puede causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnado (sic) el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permite evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencionalmente o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel (sic) al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación al derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado ausente, actividad que podría perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demandada, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo No. 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir el nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión No. 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se aplique al demandado los efectos del articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no puede ser emplazado no para que desmejore su derecho a la defensa (…omisis…). Si el defensor no obra como tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta la situación, infringió el articulo (sic) 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los tramites (sic) que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dando con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que en la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicho (sic) instancia. Así se decide…”. (Las negritas son del texto copiado).


Que en el presente caso, resulta impretermitible concluir, que se violentó el orden público constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, por lo que debe restablecerse la situación jurídica conculcada, mediante la reposición de la causa al estado de citación del ciudadano José Oswaldo Flores, dejando nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, tal como lo establece la sentencia vinculante parcialmente transcrita.

Que el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, al observar la ausencia de defensa del demandado, incurrió en el error de no ordenar la reposición de la causa, que por el contrario, se extralimitó o actuó con exceso de jurisdicción, en virtud, de haber declarado debidamente subsanado el defecto de forma de la demanda, entendiéndose con tal declaratoria, que desechó o limpió del proceso la pretensión de partición de bienes de la sociedad concubinaria.

Que mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 2005, en su parte dispositiva condenó a su representado tanto por la acción mero declarativa, como por la partición de bienes concubinarios, contrariando el criterio inveterado de nuestro Máximo Tribunal, que ha dejado sentado y establecido, que no debe ni puede demandarse en un mismo juicio o demanda la existencia de la unión concubinaria y a la vez la partición de los supuestos bienes concubinarios y que la sentencia que así lo declarase sería nula.

Seguidamente, el recurrente señala parcialmente el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2001, a cargo del Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera, y la proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2006, caso: J.C. Sulbarán

Señaló el quejoso que mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2005, se declaró debidamente subsanado el defecto de forma de la demanda y que no podía realizarse la partición de bienes, hasta que no existiera un proceso que declarara la existencia de la unión de hecho o concubinaria, por lo que concluye, que su patrocinado jamás podía ser condenado a partir ningún tipo de bien, en virtud, que de ser esa la situación, se le estaría juzgando por algo que nunca fue procesado y donde no tuvo las mínimas garantías al conculcarse el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49, ordinal 3º.
Que mediante decisión de fecha 08 de diciembre de 2005, se conculcó su presunción de inocencia, por cuanto se le condenó por algo que no fue objeto de la contienda judicial, en virtud, que la pretensión de partición de bienes había sido desechada por el propio Tribunal mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2005, razón por la cual considera, que por mucha confesión ficta en que haya incurrido el demandado, por la inasistencia del defensor ad litem que no contestó el fondo de la demanda, no procedía con respecto a la referida pretensión, declarar confeso al demandado, por ser contraria a derecho.

Que al ser procesado por la acción de partición de bienes, el recurrente no tuvo ni la mínima oportunidad de defensa o asistencia jurídica.

Que si el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, con más razón estas actuaciones judiciales son nulas de toda nulidad, al aplicar en forma armónica el contenido del artículo 25 eiudem.

Que la condenatoria de partición de bienes de la sociedad concubinaria, es una actuación judicial conocida como actuación judicial fuera de su competencia (no de la competencia procesal, sino de la competencia constitucional), que dimana del principio de legalidad y sujeción de los poderes públicos.

Que las referidas actuaciones judiciales, constituyen violaciones del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto nuestro Máximo Tribunal en forma inveterada ha establecido que: “…los que les garantizan a las partes el ejercicio de sus legitimas facultades procesales, para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta…”, (sentencia de fecha 11 de abril de 1996, caso: Seguros Caracas, Magistrado: Dr. Héctor Grisanti), así como en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo del Magistrado: Dr. Moisés Troconis, al comentar que existe violación del derecho a la defensa o el debido proceso, cuando “…en un procedimiento judicial se le causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin haberle dado audiencia, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…”.

Posteriormente, en el intertítulo “PETITORIO”, el apoderado del querellante, expresó en síntesis su pretensión de tutela constitucional en los términos que se resumen a continuación:

Que interpuso la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las siguientes actuaciones judiciales:

1) Auto por el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 183) y 12 de mayo de 2004 (folio 213), y las actuaciones posteriores a ésta como los son:
2) Auto de fecha 08 de noviembre de 2004 (folio 231), mediante el cual se instó al Alguacil de ese Juzgado, a los fines de que realizara la práctica de la notificación de la defensora judicial, indicando erróneamente el recurrente que el auto al que se refiere éste numeral contiene la designación del defensor judicial.
3) Sentencia de fecha 27 de junio de 2005 (folios 250 al 254), que declaró debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
4) Auto de fecha 08 de noviembre de 2005 (folio 262), mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda.
5) Decisión de fecha 08 de diciembre de 2005 (folios 269 al 279), mediante la cual declaró con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria.
6) Auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 280), mediante el cual se declaró firme la decisión de fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 280).
7) Auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 281), mediante el cual se fijó oportunidad para el nombramiento de partidor.
8) Acto de fecha 08 de febrero de 2006 (folio 283), mediante el cual se nombró como partidor a la abogada Elizabeth del Carmen García Angulo.
9) Informe de partición de bienes, realizado por la partidora, que obra a los folios 287 al 291 de las presentes actuaciones.
10) Decisión de fecha 17 de mayo de 2006 (folios 292 al 309), mediante la cual se declaró concluida la partición judicial de bienes de la sociedad concubinaria de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
11) Auto de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 310) mediante el cual se declaró firme la decisión de fecha 17 de mayo de 2006.

En conclusión, solicitó que se repusiera la causa al estado de nueva citación del demandado, declarando en consecuencia, sin efecto y validez las actuaciones judiciales anteriormente señaladas, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y lograr que éste pueda hacer valer efectivo y eficaz su derecho a la defensa en el proceso que motivó la presente acción de amparo constitucional.

Finalmente, el representante del quejoso, en el capitulo intitulado “MEDIDA CAUTELAR CON CARÁCTER DE URGENCIA”, solicitó el decreto de medida innominada, en los términos que por razones de método, se reproducen a continuación, in verbis:

“(omissis)
De conformidad con el primer aparte del artículo 27 constitucional, en armonía con los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida innominada mediante la cual se suspenda los efectos jurídicos de los autos de ejecución dictados en la etapa de ejecución del proceso signado con el Nº 7.089, ya que no sólo existe la prueba del buen derecho “fumus bonis iure”, por haberse condenado a mi presentado en un completo estado de indefensión, y el “periculum in mora”, es decir, el riesgo de ilusoriedad, que lo constituye las mismas actuaciones judiciales aquí atacadas, sino que además existe el “periculum in damnu”, ya que pongo del conocimiento del Tribunal Constitucional que la parte actora pidió el cumplimiento voluntario del irrito fallo…”(sic). (Las negritas son del texto copiado).

Finalmente solicitó la admisión, sustanciación y decisión de la presente acción, de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó como domicilio procesal del supuesto agraviante a los efectos de la práctica de su notificación, el Edificio Hermes, 2° piso, de la ciudad de Mérida Estado Mérida y como domicilio procesal del supuesto agraviado, el Edificio General Masini, piso 8, oficina B-87, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante produjo los documentos siguientes:

1) Instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, al abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2006, inserto bajo el número 74, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.
2) Copia certificada del escrito libelar mediante el cual se interpuso la demanda por reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes (folios 13 al 15), que igualmente obran a los folios 95 al 98 de las presentes actuaciones.
3) Copia certificada de los documentos fundamentales que acompañaron la demanda de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes (folios 99 al 132).
4) Copia certificada del auto de admisión de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 16 y 17), que obran igualmente a los folios 133 al 135 del presente expediente.
5) Copia certificada de las actuaciones relativas a la citación del demandado, que cursaron por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 18), que igualmente obra a los folios 139 al 152 de las presentes actuaciones.
6) Copia certificada de las actuaciones relativas a la demanda de ofrecimiento de obligación alimentaria que cursó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de juicio N° 3 (folios 154 al 181).
7) Copia certificada de las actuaciones relativas a la citación cartelaria de la parte demandada (folios 19 y 20), que igualmente obran a los folios 183 al 191 de las actas que integran la presente causa.
8) Copia certificada de las actuaciones referidas al nombramiento y citación del defensor judicial, en el juicio que motivó la presente acción (folios 21 y 22), que obran igualmente a los folios 192 al 211 del presente expediente.
9) Copia certificada del auto de fecha 12 de mayo de 2004, mediante el cual se acordó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente los carteles de citación (folio 23), que igualmente obra al folio 212 de las actas que integran el presente expediente.
10) Copia certificada de las actuaciones referidas a la citación por carteles de la parte demandada en el juicio que motiva la presente acción (folios 24 al 27), que igualmente obra a los folios 213 al 227 del presente expediente.
11) Copias certificadas de las actuaciones referidas al nombramiento del defensor judicial en la causa que motiva el presente amparo (folio 28), que igualmente obran a los folios 227 al 239.
12) Copia certificada de las actuaciones referidas a la oposición de cuestiones previas en la causa que motiva el presente amparo (folios 29 y 30), que obra igualmente a los folios 240 al 246 del presente expediente.
13) Copias certificadas de las actuaciones relativas a la sentencia de fecha 27 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 32 al 35), que igualmente obra a los folios 250 al 254 del presente expediente.
14) Copias certificadas de las actuaciones relativas a la notificación de las partes de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2005 (folio 37), que obra igualmente a los folios 258, 260 y 261 del presente expediente.
15) Copia certificada de la constancia mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó establecido que la parte demandada no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 38), que igualmente obra al folio 262 de las presentes actuaciones.
16) Copia certificada de las actuaciones relativas a la promoción de pruebas en el juicio que motivó la presente acción (folios 263 al 268).
17) Copia certificada de la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 39 al 49), que obra igualmente a los folios 269 al 279 del presente expediente.
18) Copia certificada del auto de fecha 16 de enero de 2006, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2006 (folio 50), que obra de igual forma al folio 280.
19) Copia certificada de las actuaciones referidas al nombramiento de partidor y la presentación del informe respectivo (folios 51 al 58), que igualmente obran a los folios 281 al 291.
20) Copia certificada de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 59 al 76), que obran igualmente a los folios 292 al 309 del presente expediente.
21) Copia certificada del auto de fecha 31 de mayo de 2006, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia de fecha 17 de mayo de 2006 (folio 77), que obra de igual forma al folio 310.
22) Copia certificada de la diligencia de fecha 01 de agosto de 2006, mediante la cual la parte actora en el juicio que motiva la presente acción, solicitó fijar el plazo para la entrega de los bienes (folio 78), igualmente obra al folio 311.

I
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, previas las consideraciones que se señalan a continuación:

Del escrito contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional y de los recaudos producidos por el apoderado judicial del accionante, se constata que ésta se interpone contra los autos, actuaciones y decisiones antes señaladas, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --expresamente sindicado como agraviante--, mediante los cuales se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y las subsiguientes actuaciones y decisiones, en el procedimiento incoado por la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, contra el hoy querellante y cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el número 7089, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 25 y 49 ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La competencia funcional atribuida al tribunal superior en grado, para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Conforme al contenido del referido dispositivo legal, es evidente que en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, aplicadas por analogía al presente caso, mediante la cual se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a las cuales, por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

En consecuencia, habiendo sido dictados los autos, actuaciones y sentencias denunciadas en amparo, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso que tiene por motivo el reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes concubinarios, es evidente que este Juzgado, por su carácter de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competente funcional, material y territorialmente para conocer y decidir en primera instancia, la acción de amparo interpuesta contra los autos, sentencias y las actuaciones antes referidas. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción autónoma de amparo interpuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, con las siguientes consideraciones:

En estricto acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de noviembre de 2007, conforme a la cual corresponde a este Tribunal juzgar sobre la admisión de la acción de amparo propuesta, con exclusión de la causal de inadmisibilidad contemplada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede este Juzgado Superior a admitir la referida pretensión de amparo constitucional interpuesta, a los efectos de su sustanciación y realización de la audiencia constitucional, para permitir tanto al presunto agraviado como a los terceros intervinientes, su exposición sobre los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales del accionante, a cuyo objeto observa:

La acción de amparo constitucional es un recurso previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también impone al actor la carga procesal de utilizar los procedimientos ordinarios establecidos por la ley y adecuados a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“(omissis):…
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:

“(omissis)…
la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis)”.


Revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional contra la pretendida violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 25 y 49 ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que según el quejoso incurrió el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -sindicado como agraviante-, en virtud de que no se le practicó debidamente la citación a los fines de ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual vulneró sus derechos constitucionales, considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituyen un perjuicio grave para el hoy recurrente en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, conforme al dispositivo de la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2007, el presente recurso será admitido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta en fecha 30 de octubre de 2006, por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, contra el auto por el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 183) y 12 de mayo de 2004 (folio 213), en el juicio signado con el número 7089, de la nomenclatura propia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y las actuaciones posteriores a éstas, en el procedimiento incoado por la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, contra el hoy recurrente en amparo, y por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO: Se fija las once de la mañana (11:00 a.m), del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada infra, excluido de dicho cómputo, los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los efectos de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se emitieron los autos, actos judiciales y sentencias impugnadas, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia de subsanación ordenada por auto de fecha 03 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta, al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia de la subsanación ordenada por auto de fecha 03 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

QUINTO: Se ORDENA la notificación, mediante boleta, del ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.201.046, o de su apoderado judicial, abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, con domicilio procesal en el Edificio General Masini, piso, oficina B-87 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, entréguese al Alguacil de este Juzgado para la práctica de su notificación, advirtiéndole que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente acción de amparo constitucional. Provéase lo conducente.

SEXTO: Se ORDENA la notificación, mediante boleta, de la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.019.868, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien fungió como parte actora en el juicio en que se dictaron los autos, actos judiciales y sentencias impugnadas, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndose que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto, remítase la referida boleta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia de subsanación ordenada por auto de fecha 03 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SÉPTIMO: En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada en el escrito libelar, en el cual la parte recurrente señaló, que de conformidad con el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se suspendan los efectos jurídicos de los autos dictados en la etapa de ejecución del proceso, signado con el Nº 7089 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de encontrarse cumplidos el “fumus bonis iure”, por haberse condenado al recurrente en amparo en un supuesto estado de indefensión y el “periculum in mora”, es decir, el riesgo de ilusoriedad, que lo constituyen las mismas actuaciones judiciales aquí impugnadas, además del “periculum in damni”, en virtud de que la parte actora en el juicio que motiva el presente amparo, solicitó el cumplimiento voluntario del fallo aquí cuestionado, en consecuencia, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse respecto de dicha solicitud, a cuyo efecto observa:

En pacífica y reiterada jurisprudencia con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de decretar medidas cautelares, típicas e innominadas, en juicios de amparo constitucional, estableciendo igualmente para ello los presupuestos indispensables. Ejemplo de ello lo constituye el fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels C.A.), ratificada en fallo del 17 de diciembre de 2001, en la cual la mencionada Sala, manifestó lo siguiente: “…El Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas…”, el peticionante no está obligado a probar la existencia de fomus boni iuris, ni del periculum in mora, “…como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , donde también ha de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautelar innominada…”, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente de “…la ponderación por el juez del fallo impugnado…utilizando para ello las regla de la lógica y de las máximas de experiencia…”, acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten…”.

“…Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretende, y al igual que en los artículo 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo los efectos lesivos o amenazantes, y ante la solicitud de este tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter irreversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese la razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.

Examinada dicha premisa, este Tribunal observa que en el presente caso, la parte recurrente impugna por vía de amparo constitucional, el auto por el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 183) y 12 de mayo de 2004 (folio 213), en el juicio signado con el número 7089, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y las actuaciones posteriores a éstas, en el procedimiento incoado por la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, contra el hoy recurrente en amparo, por el cual ese Juzgado, cercenó su derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de la declaratoria con lugar de la acción, fundamentada en la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, por la actitud omisiva del defensor judicial nombrado por el Tribunal sindicado como agraviante.

La parte accionante fundamenta su pretensión, argumentando que el juzgador sindicado como agraviante, ha violado sus derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 25 y 49 ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, señala el apoderado judicial del quejoso, que en el presente caso, resulta impretermitible concluir, que se violentó el orden público constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, por lo que debe restablecerse la situación jurídica conculcada, mediante la reposición de la causa al estado de citación del ciudadano José Oswaldo Flores, dejando nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, tal como lo establece la sentencia vinculante antes parcialmente transcrita.

Que el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, al observar la ausencia de defensa del demandado, incurrió en el error de no ordenar la reposición de la causa, que por el contrario, se extralimitó o actuó con exceso de jurisdicción, en virtud, de haber declarado debidamente subsanado el defecto de forma de la demanda, entendiéndose con tal declaratoria, que desechó o limpió del proceso la pretensión de partición de bienes de la sociedad concubinaria.

Que mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 2005, en su parte dispositiva condenó a su representado tanto por la acción mero declarativa, como por la partición de bienes concubinarios, contrariando el criterio inveterado de nuestro Máximo Tribunal, que ha dejado sentado y establecido, que no debe ni puede demandarse en un mismo juicio o demanda la existencia de la unión concubinaria y a la vez la partición de los supuestos bienes concubinarios y que la sentencia que así lo declarase sería nula.

Que al ser procesado por la acción de partición de bienes, el recurrente no tuvo ni la mínima oportunidad de defensa o asistencia jurídica.

Que la condenatoria de partición de bienes de la sociedad concubinaria, es una actuación judicial conocida como actuación judicial fuera de su competencia (no de la competencia procesal, sino de la competencia constitucional), que dimana del principio de legalidad y sujeción de los poderes públicos.

En conclusión, que si el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, con más razón estas actuaciones judiciales son nulas de toda nulidad, al aplicar en forma armónica el contenido del artículo 25 eiudem.

Del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento y relacionadas con el juicio en que se dictaron los autos, actos judiciales y sentencias impugnadas, cuyas copias certificadas se produjeron junto con el escrito libelar y en la oportunidad legal ordenada mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa este juzgador, que surge una presunción grave de las violaciones constitucionales denunciadas y del riesgo manifiesto que, de no acordarse la medida imnominada solicitada, se harían nugatorios los efectos del mandamiento de amparo constitucional pretendido por el accionante, lo cual además, podría causarle a éste lesiones graves o de difícil reparación, tomando en cuenta que de continuarse con el trámite de ejecución de la sentencia que resolvió el mérito de la causa que motiva la presente acción de amparo, se partirían los bienes pertenecientes a la sociedad concubinaria, lo cual podría causar daños irreparables al recurrente en amparo.

Por otra parte, es criterio de este sentenciador, que, en el supuesto que se desestimara la presente acción de amparo en la definitiva, la suspensión de la ejecución del proceso, se reanudaría continuando en el estado en que se encontraba, pues la vigencia de la medida innominada sería solo por el tiempo que dure el presente procedimiento, continuando la ejecución de aquél, una vez declarada sin lugar la presente acción de amparo.

En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, de conformidad con el fallo contenido en la sentencia vinculante reproducida anteriormente, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, DECRETA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa que por existencia de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria interpuso la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, en contra del quejoso, ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

A los efectos legales correspondientes, ofíciese al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es el juzgado por donde se instauró la causa cuyos autos, actos judiciales y sentencias se impugnan a través de la presente acción, a los efectos de que se abstenga de continuar con los actos de ejecución del fallo recurrido. Remítase junto con dicho oficio, copia fotostática certificada del presente auto, a fin de ilustrarlos sobre la medida innominada decretada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los catorce días del mes de enero del año dos mil ocho.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil. En…


la misma fecha y siendo las once de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de enero de dos mil ocho.

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas a los fines de formarse el correspondiente cuaderno de medida innominada en esta causa, y, de la respectiva notificación del Juzgado sindicado como presunto agraviante, sobre la medida innominada decretada. Finalmente se acuerda expedir por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia de subsanación ordenada por auto de fecha 03 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de las notificaciones tanto del Juzgado sindicado como presunto agraviante, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a quien por guardia corresponda y de la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, en su carácter de tercera interviniente, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil. En…

la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional, se remitió oficio de notificación número 0480- 027-08 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo, de la diligencia de subsanación ordenada por auto de fecha 03 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y del auto de fecha 14 de enero de 2008, proferido por este Juzgado. Asimismo, se libraron las correspondientes boletas de notificación al accionante, JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE y/o a su apoderado judicial, abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien por guardia corresponda, con las inserciones pertinentes, anexándole las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión y se entregaron al Alguacil de este Juzgado para que las haga efectivas. Finalmente, se entregó la boleta de notificación librada a la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, quien fungió como accionante en el juicio en que se dictaron los autos, actos judiciales y sentencias impugnadas en amparo, con las inserciones pertinentes, anexándole las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión y se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 0480-028-08 junto con las copias certificadas ordenadas, quedando la notificación y la comisión anotadas en el Libro de Correspondencia respectivo.
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil.

Exp. 4642




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
N° 0480- 027-08 Mérida, 14 de enero de 2008.
197° y 148°
CIUDADANO
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Particípole que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 4642, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE(S): JOSÉ OSWLADO FLORES ARAQUE DEMANDADO(S): CONTRA AUTOS Y DESICIONES JUDICIALES DICTADAS POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MOTIVO: ABSTENCIÓN DE CONOCER (MACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL). FECHA DE ENTRADA: Día 13 Mes MARZO Año 2007”, este Tribunal acordó notificarle que por auto de esta misma fecha, dictó decisión mediante la cual admitió la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, en fecha 30 de octubre de 2006, contra autos, actuaciones y decisiones, emanados del Juzgado a su cargo, en el procedimiento incoado en su contra por la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, en el juicio signado con el número 7089 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, que tiene por motivo la existencia de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria, haciéndole saber de la apertura de dicho procedimiento, y que se fijó el tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a las once de la mañana, a fin de que se lleve a efecto la audiencia oral y pública, advirtiéndole expresamente que según la sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, su incomparecencia a dicho acto no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los efectos de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se emitieron los autos, actos judiciales y sentencias impugnadas, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Asimismo, se decretó medida cautelar imnominada de suspensión de los actos de ejecución de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado a su cargo, en la causa que por existencia de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria incoó la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, en contra del accionante en amparo, ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES AARQUE. Se Remite junto con el presente oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo, de la diligencia de subsanación ordenada mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y del auto de admisión y decreto de la medida innominada solicitada.
Participación que hago a usted a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación,
Homero Sánchez Febres
Adjunto lo indicado Juez Titular.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de enero de dos mil ocho.
197º y 148º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
S E H A C E S A B E R:
Al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por guardia corresponda, que este Tribunal, por auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 4642, admitió la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, en fecha 30 de octubre de 2006, contra autos, actuaciones y decisiones dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio signado con el número 7089, de la nomenclatura propia de ese Juzgado y que tiene por motivo la existencia de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria y acordó su notificación, la de dicho Tribunal, en la persona del Juez o encargado del mismo, del accionante y del accionante y de la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, quien fungió como demandante en el juicio en que se dictaron las actuaciones impugnadas, haciéndole saber de la apertura de dicho procedimiento y que se fijó el tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a las once de la mañana, a fin de que se lleve a efecto la audiencia oral y pública, en la que los mismos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción de amparo propuesta. Remítase junto con la presente boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia de subsanación ordenada por auto de fecha 03 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.
El Notificado,
Firma:__________________
Día: ___________________
Hora: __________________
Lugar: _________________
Adjunto lo indicado.

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En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de enero de dos mil ocho.
197º y 148º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
S E H A C E S A B E R:

A la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.019.868, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien fungió como parte actora en el juicio en que se dictaron los autos, actos judiciales y sentencias impugnadas, que este Tribunal, por auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 4642,admitió la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, en fecha 30 de octubre de 2006, contra autos, actuaciones y decisiones dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio signado con el número 7089, de la nomenclatura propia de ese Juzgado y que tiene por motivo la existencia de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria y acordó su notificación, su notificación, la de dicho Tribunal, en la persona del Juez o encargado del mismo, del accionante y del Fiscal del Ministerio Público , que por guardia le corresponda, haciéndole saber de la apertura de dicho procedimiento y que se fijó el tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a las once de la mañana, a fin de que se lleve a efecto la audiencia oral y pública, en la que los mismos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción de amparo propuesta. Remítase junto con la presente boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia de subsanación ordenada por auto de fecha 03 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil. El Notificado,
Firma:__________________
Día: ___________________
Hora: __________________
Lugar: _________________
Adjunto lo indicado.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de enero de dos mil ocho.
197º y 148º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
S E H A C E S A B E R:

Al ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.201.046, y/o de su apoderado judicial, abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, con domicilio procesal en el Edificio General Masini, piso, oficina B-87 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, que este Tribunal, por auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 4642, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por su apoderado, en fecha 30 de octubre de 2006, contra autos, actuaciones y decisiones dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio signado con el número 7089, de la nomenclatura propia de ese Juzgado y que tiene por motivo la existencia de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria y acordó su notificación, la de dicho Tribunal, en la persona del Juez o encargado del mismo, ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, quien fungió como accionante en el juicio en que se dictaron las actuaciones impugnadas en amparo, y del Fiscal del Ministerio Público que por guardia le corresponda, haciéndoles saber de la apertura de dicho procedimiento y que se fijó el tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a las once de la mañana, a fin de que se lleve a efecto la audiencia oral y pública.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.
El Notificado,
Firma:__________________
Día: __________________
Hora : _________________
Adjunto lo indicado Lugar: _________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
N° 0480- 028-08 Mérida, 14 de enero de 2008.
197° y 148°
CIUDADANO
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SU DESPACHO.-


Particípole que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 4642, cuya carátula dice: “DEMANDANTE(S): JOSÉ OSWLADO FLORES ARAQUE DEMANDADO(S): CONTRA AUTOS Y DESICIONES JUDICIALES DICTADAS POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MOTIVO: ABSTENCIÓN DE CONOCER (MACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL). FECHA DE ENTRADA: Día 13 Mes MARZO Año 2007”, el Tribunal a su cargo ha sido comisionado amplia y suficientemente para la práctica de la notificación de la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, quien fungió como demandante en el juicio en que se dictaron los autos, actos y sentencias impugnadas, a cuyo efecto se le remite la correspondiente boleta, con las copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia de subsanación ordenada por auto de fecha 03 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se le advierte que dichas notificaciones deberán practicarse de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. En consecuencia, el Alguacil de ese tribunal entregará las correspondientes boletas en las direcciones procesales indicadas en el juicio que motivó la presente acción de amparo constitucional, debiendo dejar constancia de la persona que reciba dicha notificación.

Una vez cumplida la presente comisión deberá remitirla a este Juzgado con sus resultas.
Dios y Federación,


Homero Sánchez Febres
Adjunto lo indicado Juez Titular.