JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de enero de dos mil ocho.
197º y 148º
Mediante declaración contenida en acta de fecha 3 de diciembre de 2007, cuya copia certificada obra a los folios 3 y 4 del presente expediente, el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y las razones allí expuestas, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida por el ciudadano EFRÉN BUSTOS FLORES contra los ciudadanos SILVIA GABALDÓN DE FARGIER, BERNARDO FARGIER DELGADO y la EMPRESA MERCANTIL VIAES, C.R.L., por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, MORALES Y PATRIMONIALES, contenida en el expediente Nº 08926 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Formadas las correspondientes actuaciones, a los fines del conocimiento de dicha incidencia, el Juez inhibido las remitió con oficio al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo conforme al Reglamento correspondiente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 17), las dio por recibidas, acordando darle entrada y el curso de ley. Asimismo, dispuso que, de conformidad con las previsiones del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, “resolvería lo conducente” (sic) dentro del lapso de tres (3) días siguientes a la fecha de dicha providencia.
Encontrándose en curso la referida dilación procesal, en declaración contenida en acta del 3 de diciembre de 2007 (folio 18), el Juez Titular del prenombrado Juzgado Superior, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de continuar conociendo de la incidencia de inhibición a que se contrae el presente expediente, motivo por el cual, por auto de fecha 6 de diciembre de 2007 (folio 19), de conformidad con el artículo 86 ibidem, ordenó remitir las presentes actuaciones a este Tribunal, a los fines de que conociera de la inhibición de marras y, de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de dicha incidencia.
Por auto del 18 de diciembre de 2007 (folio 21), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, acordando darle entrada y el curso de ley. Asimismo, dispuso que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la incidencia de inhibición de dicho Juez Superior dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia.
Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007 (folios 22 al 26), este Tribunal declaró sin lugar la inhibición formulada, el 3 de diciembre de 2007, por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por considerar, en resumen, que el susodicho jurisdicente con anterioridad ya se había inhibido de conocer del juicio en que se suscitó la presente incidencia, concretamente, el 12 de abril de 2007, inhibición ésta que fue declarada con lugar por este mismo Juzgado Superior en fallo proferido el 3 de abril del mismo año y, que por ello, “su correcto proceder era abstenerse, por tal motivo, de conocer y, en consecuencia, remitir inmediatamente las actuaciones a este Tribunal para el conocimiento de la mencionada incidencia, y no volverse a inhibir con fundamento en la misma causal de enemistad, como lo hizo”. No obstante la declaratoria sin lugar de dicha inhibición, en la referida sentencia este Juzgado, en atención a que el prenombrado Juez Superior, como antes se expresó, se encuentra inhibido del juicio en que se suscitó la incidencia de inhibición a que se contrae el presente expediente, consideró inoficioso remitirle los autos y, por razones de celeridad procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la presente incidencia.
Encontrándose esta incidencia en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en declaración contenida en acta de fecha 7 de noviembre de 2007, que obra agregada a los folios 3 y 4, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(omissis) De la exhaustiva revisión del presente expediente marcado con el número 08926, se pudo constatar que al folio 314, el ciudadano EFRÉN BUSTOS FLORES, le otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.941 y titular de la cédula de identidad número 4.678.197, quien hace varios años, cuando me encontraba en el ejercicio de mi profesión de abogado en ejercicio, procediendo en mi condición de apoderado de un cliente, me vi precisado a demandar a dicho abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, por un juicio de documento principal y cuando asumí el cargo de Juez y posteriormente en el expediente 1931, en el cual éste fungía como apoderado de la constructora Daro, cuyo representante legal era el ciudadano arquitecto Darío Sánchez Rincón y que con ocasión de una decisión de ese proceso se apersonó a mi casa de habitación conjuntamente con el precitado abogado, quien me imputó frases desconsideradas y lacerantes, razones por las cuales produje mi inhibición con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem por estar comprendido en causal de inhibición con el profesional del derecho JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, por lo que de seguir conociendo el presente juicio pondría en peligro el principio de la imparcialidad que es principio rector de todo proceso judicial, inhibición que produzco en aras de la transparencia necesaria, lo que por imperio de la Ley me obliga a producir mi inhibición en el presente expediente signado con el número 08926, aún cuando la formalidad prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ha sido execrada con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, debo expresar que al inhibirme, la misma obra como impedimento en contra del demandante, ciudadano EFRÉN BUSTOS FLORES. Debo aclarar que al mencionado abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, se le otrogó el poder a que ha hecho referencia, no en este Tribunal sino en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y tal inhibición se produce por cuanto es criterio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia de la copia fotostática de las actuaciones referidas al expediente 02937, que cursó por ante el mencionado Tribunal, contentiva de la declaratoria con lugar de una recusación interpuesta por el abogado JESÚS ANÍBAL CONTRERAS que aquí se anexa, y en donde se señaló, que cuando el expediente ingresa al Tribunal con un poder que le haya sido otorgado ante otro Tribunal al abogado incurso en alguna causal de inhibición, lo procedente no es su exclusión sino la inhibición por parte del Juez. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. (omissis).” (sic) (Las negrillas, mayúsculas y el subrayado son del texto copiado).
II
THEMA DECIDENDUM
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
En ese sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento” , así como también exprese “la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que puedan usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato trascrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tal inhibición la hizo el prenombrado Juez en declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causa del impedimento y la parte contra quien éste obra. Así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.
Es de advertir que la causal de enemistad contenida en el dispositivo legal anteriormente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
Estima el juzgador que los hechos afirmados por el Juez inhibido en su declaración que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y el apoderado judicial de la parte actora, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que los mismo se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y así se declara.
Es de advertir que en el caso presente, no obstante la preexistencia de causal de recusación declarada con anterioridad en otro juicio entre el prenombrado Juez de Primera Instancia y el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, no procedía la inadmisión o exclusión de la representación de éste, ex artículo 83, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, sino la inhibición del susodicho jurisdicente, como éste acertadamente lo entendió con apoyo en criterio jurisprudencial emanado de este Juzgado Superior, del cual hizo cita, pues, según se evidencia de los autos, el poder con que actúa dicho profesional del derecho le fue otorgado apud acta con anterioridad --el 1º de junio de 2007-- en un Tribunal distinto al que regenta el inhibido, concretamente, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien para entonces conocía de la causa, en virtud de la recusación que interpusiera el actor contra el mismo Juez hoy inhibido, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal mediante sentencia del 9 de julio del mismo año, proferida en el expediente distinguido con el N° 02899 de su propia nomenclatura.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 7 de noviembre de 2007, por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para seguir conociendo de la causa seguida por el ciudadano EFRÉN BUSTOS FLORES contra los ciudadanos SILVIA GABALDÓN DE FARGIER, BERNARDO FARGIER DELGADO y la EMPRESA MERCANTIL VIAES, C.R.L., por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, MORALES Y PATRIMONIALES, contenida en el expediente Nº 08926 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02980
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