JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de enero de dos mil ocho.-

197º y 148º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 8 de enero de 2008, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 26 de noviembre de 2007, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano EUFRACIO ENRIQUE PALOMARES LINARES contra la ciudadana MARÍA CRISTINA PERNÍA CONTRERAS, por divorcio ordinario, contenido en el expediente Nº 09098 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Por auto del 8 de enero de 2008 (folio 25), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente y el curso de Ley correspondiente. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia.

Encontrándose esta incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez Titular, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en declaración contenida en acta de fecha 26 de noviembre de 2007, que obra agregada al folio 18, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(omissis) Me inhibo de conocer de la presente acción de divorcio ordinario, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en el expediente signado con el número 09098, por cuanto en la mencionada causa interpuesta por el ciudadano EUFRACIO ENRIQUE PALOMARES LINARES, asistido por el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS, en contra de la ciudadana MARÍA CRISTINA PERNÍA CONTRERAS, se inadmitió la demanda por un error involuntario toda vez que el accionante intentó la misma con base al numeral (sic) 3º del artículo 185 del Código Civil, y equivocadamente se pretendió entender que se trataba de la acción judicial de divorcio establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del referido texto sustantivo, toda vez que en el mismo libelo de la demanda señaló que se había visto obligado a refugiarse en una casa de campo donde actualmente vive y por tal circunstancia fue inadmitida haciéndose referencia al artículo 191 eiusdem, sin percatarse el Tribunal de la causal por la cual se había accionado. Por lo tanto, se adelantó opinión al fondo al declarar inadvertidamente la inadmisibilidad de la referida acción judicial, lo que está tipificado como causal de inhibición con base al señalado ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la formalidad prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ha sido execrada con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto es así, que algunos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia cuando se inhiben no señalan contra quien obra, como por ejemplo, en el caso de la inhibición del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, actuando en su condición de Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto decisorio de fecha 3 de noviembre de 2.006, decidida por la Migistrada Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, declarada con lugar la inhibición sin haber indicado en contra de quien obra la misma, igualmente el reconocido jurista venezolano Dr. FRANK PETIT DA COSTA, actualmente Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 07 de julio del año 2.006 (sic), ante una inhibición que le correspondió conocer por consulta, la declaró con lugar, aún cuando el Juez Dr. LUÍS RODOLFO HERRERA CONGÁLEZ, no indicó contra quien obraba la misma, sin necesidad de señalarle la supuesta omisión en que había incurrido; no obstante, debo expresar que al inhibirme la misma obra como impedimento en contra de la parte demandante, ciudadano EUFRACIO ENRIQUE PALOMARES LINARES”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman(omissis)” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).

II
THEMA DECIDENDUM

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que ha intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tal inhibición la hizo el prenombrado Juez en declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causa del impedimento y la parte contra quien éste obra. Así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:

Como se expresó anteriormente, el prenombrado Juez invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(omissis)”.

Considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración de inhibición, contenida en el acta supra transcrita parcialmente, se subsumen en la causal de “adelanto de opinión sobre lo principal del pleito”, contenida en la norma legal antes transcrita, ya que, efectivamente, el susodicho Juez, en su auto de fecha 17 de mayo de 2007, dictado en el juicio seguido por el ciudadano EUFRACIO ENRIQUE PALOMARES LINARES contra la ciudadana MARÍA CRISTINA PERNÍA CONTRERAS, por divorcio ordinario, al negar la admisión de la demanda propuesta, por considerar que las aseveraciones formuladas por el actor en su libelo como fundamento fáctico de su pretensión, no se subsumían en la causal de abandono voluntario consagrada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuando en realidad la causal invocada no fue ésta sino la prevista en el ordinal 3º del mismo dispositivo legal, incurrió en un evidente prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia planteada, lo que motivó que esa decisión fuese revocada por el Juzgado Superior que conoció de la apelación interpuesta contra la misma y, en consecuencia, ordenó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que resultara competente para conocer de la causa, procediera a admitir la demanda, por no encontrarse incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil, la misma se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 9098 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, incoado por el ciudadano EUFRACIO ENRIQUE PALOMARES LINARES, contra la ciudadana MARÍA CRISTINA PERNIA CONTRERAS, por divorcio ordinario.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


Exp. 02983