JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce de enero de dos mil ocho.
197º y 148º
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2007, el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TULIA QUIÑONES DE PARADA, con fundamento en los artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra omisión de pronunciamiento atribuida a la profesional del derecho YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en su condición de Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, consistente en su falta de pronunciamiento respecto del alegato formulado por la hoy quejosa, ciudadana TULIA QUIÑONES DE PARADA, en diligencia del 15 de marzo de 2007 --cuya copia certificada obra agregada al folio 11--, en el juicio que sigue contra los ciudadanos EDUARDO EVARISTO PARADA QUIÑONES y CLEMENTINA MONSALVE DE PARADA, por incumplimiento de contrato, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 26.680 de la nomenclatura propia del dicho Juzgado.
Recibido por distribución dicho escrito, por auto de fecha 18 de diciembre de 2007 (folio 29), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, disponiendo que, en cuanto a su admisibilidad, resolvería lo conducente por auto separado.
Mediante auto del 20 de diciembre de 2007 (folios 30 al 33), este Juzgado declaró que la solicitud de amparo constitucional interpuesta no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 2, 3 y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el apoderado actor silenció el señalamiento e identificación del presunto agraviante, así como los datos relativos a su residencia, lugar y domicilio o circunstancias de localización, así como también la indicación de los derechos y garantías constitucionales supuestamente lesionados o amenazados de violación por la omisión de pronunciamiento que se imputa al prenombrado Tribunal.
Asimismo, en el referido auto, con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó a la quejosa ampliar la prueba documental producida, mediante la consignación de copia simple o certificada de las actuaciones procesales cumplidas en dicho juicio subsiguientes a la consignación de la diligencia del 29 de octubre de 2007, que obra agregada al folio 156 del mencionado expediente Nº 26.680 de la referida causa, por considerar que los documentos anexado eran insuficientes para la comprobación de la existencia de la situación jurídica sedicentemente infringida y, por ende, para emitir criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem y el precitado fallo, en concordancia con el artículo 17 ibidem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación de la accionante, ciudadana TULIA QUIÑONES DE PARADA o de su apoderado judicial, abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y de fiesta-- procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a consignar copia fotostática simple o certificada legible de las actuaciones procesales referidas, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.
Librada la correspondiente boleta y entregada al Alguacil para la práctica de dicho acto de comunicación procesal, se evidencia de los autos que, en fecha 8 de enero de 2008, el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, en su carácter de apoderado judicial de la accionante en amparo, ciudadana TULIA QUIÑONES DE PARADA, presentó diligencia que obra agregada al folio 35, mediante la cual solicitó el desglose del documento allí indicado.
Mediante auto del 9 de enero de 2008 (folio 36), este Tribunal, por aplicación analógica de lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideró que el apoderado actor, al presentar la referida diligencia, quedó tácitamente notificado de la orden de corrección de la solicitud de amparo y ampliación de las pruebas producidas, contenida en auto de fecha 20 de diciembre de 2007 dictado por este Juzgado y, por ende, desde entonces comenzó a discurrir el lapso concedido a la quejosa a tal efecto.
Por ello, el vencimiento del término de las cuarenta y ocho (48) horas para que la parte accionante procediera a subsanar los referidos defectos y omisiones y ampliara los hechos y las pruebas quedó prefijado para el día jueves, 10 de enero de 2008, en virtud que, según el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho plazo se computa por días completos.
Ahora bien, de los autos y, en particular, de la nota de Secretaría inserta al folio 39 del presente expediente, consta que dentro del referido lapso no compareció a este Despacho la accionante, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a hacer la corrección y ampliar las pruebas ordenada por este Tribunal, y así se establece.
No habiendo, pues, la recurrente cumplido con su carga procesal de corregir, dentro del término fijado por este Tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los defectos formales y omisiones de que adolece dicha solicitud y de ampliar los hechos y las pruebas, la acción autónoma de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, propuesta en fecha 17 de diciembre de 2007, por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TULIA QUIÑONES DE PARADA, a tenor de lo previsto en la mencionada disposición legal, resulta INADMISIBLE, y así la declara este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de los autos no se evidencia que la acción sea manifiestamente temeraria. Por ello, se abstiene de imponer a la accionante la sanción prevista en el precitado dispositivo legal.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
El Juez Provi¬sorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02979
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