JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciséis de enero del año dos mil ocho.
197° y 148°
Vista la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, que obra agregada al folio 172, suscrita por el apoderado actor, abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior, a cargo para entonces del Juez Temporal, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, el 24 de octubre de 2007, específicamente, en lo que respecta a la decisión contenida en el “Numeral SEGUNDO DE LA PARTE DISPOSITIVA” (sic) del referido fallo, por considerar que mediante la misma, por un error de cálculo numérico, se condenó a pagar a la parte demandada, por concepto de capital de la letra de cambio producida como documento fundamental de la pretensión, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), cuando, en su criterio, lo correcto es la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (5.710.000,00). Vista igualmente la diligencia de fecha 10 de enero del año que discurre, que cursa al folio 173, suscrita por el demandado de autos, profesional del derecho VINTILIO ROJAS ROJAS, mediante la cual, con fundamento en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita ampliación del referido fallo, en el sentido de que, con anterioridad la decisión relativa a la referida solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado de la parte demandada, este Tribunal proceda a “considerar y valorar el monto que a través de venta ficticia a favor de la cónyuge del Demandante José Adonai Rivas Flores le hice (hizo) en esa oportunidad sobre un vehículo que era de mi (su) propiedad por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000)” (sic) lo cual --a su decir-- consta de documento de compraventa inserto a los folios 131 al 133, que produjo al momento de la presentación de los informes, ello en virtud de que el Juez Temporal que profirió dicho fallo omitió juzgar al respecto, por lo que, en aras de una decisión “justa y equitativa” (sic), la indicada suma de dinero debe ser deducida del monto total que se le demanda, a los efectos de pagar al demandante el monto restante. Este Juzgado procede a pronunciarse respecto a dichos pedimentos, a cuyo efecto observa:
La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente. Sin embargo, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 25 de julio de 1990, que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estableció la doctrina según la cual “la interpretación lógica y concordada de los artículos 515 y 521, respectivamente con el aparte único del artículo 252, no puede llevar a otra conclusión sino que la oportunidad para el ejercicio del derecho de pedir aclaratorias consagrada en este dispositivo legal, sólo puede efectuarse, vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos; o a partir del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro de él; o a partir de la última notificación de las partes….”. En efecto, en la referida decisión, sobre el particular se expresó lo siguiente:
“…: (sic) En cuanto a lo planteado por la impugnación como punto previo, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, de clara, expresa y precisa normativa en el punto de la fijación de la oportunidad de pedir la aclaratoria de la sentencia, la doctrina de la Sala contenida en sentencias del 1º de junio y 27 de julio de 1982, reiterada en 22 de julio de 1983 (las cuales abandonaron doctrina establecida en sentencia del 14 de diciembre de 1962 y 16 de noviembre de 1965), con fundamento en que la fuente del derecho a pedir y del Juez acordar o no la aclaratoria o ampliación es la propia sentencia que se dicte, se estableció que el lapso para la interposición del recurso de apelación y el de casación, se computaba a partir de la fecha de la publicación de la propia sentencia y no desde la fecha en la cual se acuerda la aclaratoria y desde la fecha en que ella se niega.
Con la vigencia del Código de Procedimiento Civil, las normas que regulan las oportunidades para la interposición de los recursos de apelación y de casación, esto es, los artículos 515 y 521 ejusdem, desligaron, en principio, el ejercicio de los mismos de la publicación de la sentencia, como era la regla general en el Código derogado.
Empero, sea por inadvertencia o bien por error de copia, la disposición del aparte único del artículo 252 del Código Procesal, el cual regula las oportunidades para solicitar aclaratorias y de acordarlas o negarlas, en modo alguno guarda correspondencia y concordancia con los indicados artículos 515 y 521 y la prohibición de la abreviación de los lapsos prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el momento del comienzo del lapso para la interposición de los recursos, pese a que las mismas buenas razones que tuvo el Legislador para fijar en ello la oportunidad del comienzo del lapso para la interposición de los recursos en referencia, obraban también para la fijación de la oportunidad de la solicitud de aclaratorias, en el sentido de que la solicitud se hiciera, como era lógico, transcurrido íntegramente el lapso para dictar sentencia, en aplicación del principio de no abreviación de los lapsos consagrados en el artículo 203 del Código Procesal.
Lo cierto es que en el Código de Procedimiento Civil vigente, prácticamente se dejó el mismo contenido de la disposición del aparte único del artículo 164 del Código derogado, en el aparte único del artículo 252, cuya interpretación literal estricta y sin concatenación con el espíritu y razón del ordenamiento procesal, conduciría al despropósito (evidentemente no deseado por el Legislador), de que para solicitar las aclaratorias de la sentencia, publicada ella que fuera, dentro o no del lapso para sentenciar, los interesados para ejercer el derecho de solicitarlas tuvieran que apersonarse, necesariamente en forma diaria, permanente y constante en el Tribunal que ha de publicar la sentencia, para enterarse de este acto procesal, porque tal solicitud sólo puede efectuarse, según la interpretación literal del referido artículo 252, en el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.
Por lo consiguiente, la interpretación lógica y concordada de los artículos 515 y 521, respectivamente con el aparte único del artículo 252, no puede llevar a otra conclusión sino que la oportunidad para el ejercicio del derecho de pedir aclaratorias consagrado en este dispositivo legal, sólo puede efectuarse, vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos; o a partir del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro de él; o de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento.
De las nociones precedentemente expuestas, es manifiesto que actuó ajustado a derecho el Juez de la recurrida, cuando dio curso a la aclaratoria solicitada cumplida que fuera la notificación de las partes de la publicación de la sentencia recurrida, y no a partir de la publicación misma, como literal y equivocadamente lo indica el artículo 252 del Código de Procedimiento civil y como erróneamente pretende hacerlo valer la impugnación. …” (omissis) (sic) (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXIII, pp. 417-419).
La doctrina jurisprudencial antes transcrita, se corresponde parcialmente con el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 296 (caso: Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.) en revisión) del 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, mediante la cual, luego de reiterar criterio anterior, relativo a la interpretación del sentido y alcance del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las solicitudes de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de sentencias, se pronunció respecto a la oportunidad para formular tales pedimentos, en los términos siguientes:
“(omissis) El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala Constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara (omissis)” (Las cursivas y negrillas son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumentos de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencial de casación y el precedente judicial de la Sala Constitucional vertido en la sentencia supra inmediata transcrita parcialmente, y a la luz de sus postulados, procede, en primer lugar, a verificar la tempestividad o no de las solicitudes de aclaratoria y de ampliación del referido fallo, formulados por el apoderado actor y la parte demandada, respectivamente, de cuyo resultado dependerá de que se emita o no decisión sobre el mérito de dichos pedimentos.
De los autos se evidencia que la sentencia definitiva cuya aclaratoria y ampliación se pretende fue dictada el 24 de octubre de 2007, por este Tribunal --a cargo para entonces del prenombrado Juez Temporal abogado OSCAR MÉNDEZ ARAUJO--, fuera del término de diferimiento acordado en auto de fecha 31 de julio de 2006 (folio 144), motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra el mismo, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación.
Ahora bien, se evidencia en forma auténtica de las actuaciones que obran en autos y de las respectivas declaraciones del Alguacil y Secretario de este Juzgado que la notificación de la parte demandada fue practicada el 10 de diciembre de 2007 (folio 170), mediante la fijación de la correspondiente boleta que en esa misma fecha, siendo las 8:31 a.m., hizo el último funcionario mencionado, en la cartelera ubicada en la entrada del local sede de este Juzgado, en cumplimiento de lo acordado por este Tribunal en auto del 24 de octubre del mismo año (folio 166), de lo cual se dejó constancia en el expediente en la misma fecha primera citada; y que la notificación de la parte actora se efectuó el 18 de diciembre de 2007, dejándose la correspondiente boleta en su domicilio procesal, de lo cual también se dejó constancia en los autos el 18 de diciembre de 2007 (folio 171). En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia acogida por este Tribunal, el tiempo hábil para formular las solicitudes de aclaratoria y ampliación en referencia, era el mismo día en que se dejó constancia de la última notificación practicada, es decir, el 18 de diciembre de 2007, o el día de despacho inmediato siguiente, el cual según consta del cómputo que obra inserto al folio 174, correspondió al 19 del mismo mes y año.
Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado actor, abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, se hizo mediante diligencia presentada el 19 de diciembre de 2007, que --como antes se expresó-- correspondió al día de despacho inmediato siguiente a aquel en que se dejó constancia en el expediente de la última notificación de la publicación de la sentencia en referencia, por lo que debe concluirse que ese pedimento se hizo TEMPESTIVAMENTE y, por ende, resulta ADMISIBLE, y así se declara. En tal virtud, este Tribunal emitirá infra decisión expresa, positiva y precisa respecto al mérito de dicha solicitud de aclaratoria, y así se declara.
En lo que respecta al pedimento de ampliación del fallo dictado en esta causa, formulado por el demandado, profesional del derecho VINTILIO ROJAS ROJAS, observa el juzgador que el mismo se hizo mediante diligencia presentada el 10 de enero de 2008 (folio 173), que, según consta del referido cómputo, correspondió al quinto día de despacho siguiente al 18 de diciembre de 2007, fecha en que se dejó constancia en auto de la última notificación efectuada a las partes o a sus apoderados de la publicación de la sentencia definitiva dictada en esta causa. Por ello, resulta evidente que dicha solicitud de ampliación es EXTEMPORÁNEA, por tardía, y, por ende, INADMISIBLE, en virtud de que fue formulada después de vencido el lapso legal correspondiente, lo cual --como antes se expresó-- aconteció el 19 de diciembre de 2007, razón por lo cual no es procedente emitir decisión sobre el mérito del pedimento de marras, y así se declara.
Determinada la tempestividad de la referida solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado actor, abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, debe este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto observa:
Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA DE ANDUEZA en el expediente Nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:
“(omissis) La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
‘...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...’. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” (omissis) (El subrayado es del texto copiado).
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por el apoderado actor, abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“(omissis) Por cuanto en la Sentencia (sic) Definitiva (sic) dictada por este Tribunal en fecha 24 de Octubre (sic) del año en curso (2007), en virtud del Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la parte Demandada (sic); específicamente en el Numeral (sic) SEGUNDO (sic) de la PARTE DISPOSITIVA (sic) (F.163, vto) este Tribunal, por razones de carácter involuntario incurrió en un error al momento de realizar los cálculos numéricos para determinar la cantidad a pagar la parte Demandada (sic) por concepto de capital de la Letra (sic) de Cambio (sic) producida como instrumento fundamental de la pretension (sic), señalando como tal, la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) lo cual es incorrecto. Siendo lo correcto a condenar por tal concepto la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 5.710.000,oo), suma esta que resulta al efectuar una simple operación aritmetica (sic) deduciendo a la cantidad estipulada en el instrumento Cambiario (sic) (Bs. 8.560.000,oo), menos las cantidades canceladas en los depósitos realizados en fechas 20 de Junio (sic) de 2001 y 08 de Octubre (sic) de 2002 (Folios 38 y 39) por las cantidades de Bs. 1.850.000,oo y 1.000.000,oo, respectivamente. En tal virtud, solicito muy respetuosamente de este Tribunal Superior RECTIFICAR dicho error (sic) de cálculos numéricos por via (sic) de ACLARATORIA. Fundamento tal solicitud en lo previsto en el ARTICULO (sic) 252 Unico (sic) Aparte (sic) del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal” (sic) (Las mayúsculas y subrayado son del texto copiado).
De la transcripción que antecede, se evidencia que el fundamento de la solicitud de aclaratoria de marras, es el pretendido error de cálculo numérico en que, en criterio del apoderado actor, incurrió este Tribunal en la sentencia de marras, concretamente, en la decisión contenida en el ordinal 1º del dispositivo segundo de la misma, al condenar a la parte demandada a pagar a la actora, la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), “por concepto de capital de la letra de cambio producida como documento fundamental de la pretensión” (sic), cuando, en su criterio, lo correcto era indicar la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 5.710.000,00); cifra ésta que, a su entender, es la resultante de la simple operación aritmética de deducir a la cantidad estipulada en el referido instrumento cambiario, es decir, a OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.560.000,oo), el monto de los depósitos bancarios efectuados por el demandado en fechas 20 de junio de 2001 y 08 de octubre de 2002, cuyas correspondientes planillas obran agregadas a los folios 38 y 39, por las cantidades de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,oo) y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), respectivamente.
Ahora bien, a los fines de verificar si se incurrió o no en el error de cálculo numérico denunciado por el apoderado actor como fundamento de su solicitud de aclaratoria, este juzgador procedió a leer minuciosamente la sentencia de marras, así como también el texto de la letra de cambio producida con el libelo y las planillas de depósito bancario en referencia, constatando que, efectivamente, en la parte motiva de dicho fallo, concretamente, en su ordinal tercero, el sentenciador, al analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, con fundamento en jurisprudencia de casación de la cual hace cita, le dio pleno valor probatorio a las dos planillas de depósito bancario, a que hizo referencia el apoderado actor en su solicitud. En efecto, en el referido considerando se expresa, ad pedam litterae, lo siguiente:
“TERCERO: Valor y mérito probatorio de los documentos-depósitos bancarios demostrativos, de las cancelaciones realizadas de la deuda que existió con el demandante, que acompañó con el escrito de contestación de la demanda (folios 38 al 41).
En relación a los mencionados documentos en fecha 22 de abril de 2003, el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, con el carácter de autos, procedió a impugnar los mismos. Ante tal medio de defensa, este juzgador considera –al igual que el a quo-- que la misma es procedente en los depósitos bancarios que obran a los folios 40 y 41, por ser efectuados a favor de una persona que no figura como parte en la presente causa, es decir, a favor de la ciudadana MARÍA PARRA RIVAS. En cuanto a los otros dos depósitos, los mismos fueron efectuados a nombre del beneficiario de las letras de cambio ciudadano JOSÉ ADONAI FLORES RIVAS, y en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le da el valor de tarjas y le asigna el valor probatorio prevista en el artículo 1.383 del Código Civil, para dar por demostrado que el primer depósito que obra al folio 38, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,oo), según planilla de depósito múltiple número 16629032, efectuado en UNIBANCA, Banco Universal, observándose en la parte inferior izquierda que tal cantidad ingresó a favor de JOSÉ ADONAI FLORES RIVAS; el que riela al folio 39 por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), observándose en la parte inferior izquierda que tal cantidad ingresó a favor de JOSÉ ADONAI FLORES RIVAS, y así se decide” (sic) (folios 159 vuelto y 160).
Habiendo, pues, el demandado comprobado con los referidos depósito bancarios que hizo abonos al capital de la letra de cambio cuyo pago se demanda por las cantidades de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,oo) y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), respectivamente, las cuales totalizan la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,oo); y siendo el monto de ese instrumento cambiario la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,oo), según así consta del texto del mismo, cuya copia certificada obra agregada al folio 3 del presente expediente, resulta evidente que al restar o deducir a esta cantidad el monto de los abonos a capital efectuados por el demandado, los cuales, como antes se expresó, totalizan DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,oo), da por resultado CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (5.710.000,00), como saldo deudor del capital de dicha letra, y no la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), como erróneamente se indicó, tanto en el ordinal 1º del dispositivo primero de dicho fallo --como lo denunció el apoderado actor--, como en el penúltimo párrafo de la parte motiva del mismo, inserto al vuelto del folio 162, cuyo tenor se copia a continuación:
“En tal virtud, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se condenará a la demandada a pagar a la parte demandante la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de saldo deudor a la cantidad expresada en la letra de cambio objeto de la demanda y la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 1.593.573,70), por concepto de intereses moratorios” (sic).
Por otra parte, este Tribunal advierte que, en el primer párrafo de la sentencia de marras (folio 153), igualmente se incurrió en un error de referencia, al indicarse que en el fallo apelado, por tal concepto, se condenó a pagar la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), lo cual no se corresponde con la realidad porque, según se evidencia del literal a) del dispositivo segundo de dicha sentencia, el monto de tal condenatoria es CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 5.710.000,oo).
En virtud de que, como se expresó anteriormente, el fallo de marras presenta, en el ordinal 1º de su dispositivo segundo, el error de cálculo aritmético indicado por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de su solicitud de aclaratoria, este Tribunal considera que, de conformidad con el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicho pedimento resulta procedente en derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de esta decisión se declarará con lugar y, por ende, se rectificará el indicado error.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA, por tardía, y, por ende, INADMISIBLE, la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva dictada, en fecha 24 de octubre de 2007, por este Tribunal en la presente causa, formulada, mediante diligencia del 10 de enero de 2008, por la parte demandada, abogado VINTILIO ROJAS ROJAS.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria del referido fallo, formulada, en diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ADONAY FLORES RIVAS. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, por vía de aclaratoria, se RECTIFICA el error del cálculo aritmético en que incurrió el Juez Temporal de este Tribunal en la sentencia de marras, por lo que ha de tenerse como monto de la condenatoria impuesta a la parte intimada en el ordinal 1º del dispositivo segundo de dicho fallo, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 5.710.000,oo), por concepto de saldo del capital de la letra de cambio producida como instrumento fundamental de la pretensión.
Queda en estos términos RECTIFICADO el indicado error de cálculo numérico, así como también los demás errores advertidos de oficio por este Tribunal, a que se hizo referencia en la parte motiva de este fallo.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2007 dictada en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las tres y trece minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02695
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