JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de enero de dos mil ocho.

197° y 148°

Visto el contenido del oficio distinguido con el Nº 1138-2007, de fecha 25 de octubre de 2007, recibido el 9 del presente mes y año, suscrito y remitido por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien, en atención al requerimiento ordenado por este Juzgado en auto dictado el 1º de octubre de 2007, comunicado por oficio Nº 418-2007, de esa misma fecha, informa a este Tribunal que “el oficio Nº 766-2.007 (sic)” (sic), mediante el cual se enviaron las actuaciones con las que se formó el presente expediente “se refiere a la remisión de copias certificadas concernientes al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano EFRAIN CHACÓN VOLCANES, quien funge como apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 07 de marzo de 2.007 (inserto al folio 241 del expediente principal), por medio del cual esté (ese) Juzgado negó la solicitud de reposición de la causa formulada por los ciudadanos JESÚS MARÍA GUTIERREZ y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, dicho recurso de apelación, se oyó en un solo efecto devolutivo dado que se trata de un simple auto decisorio y que para el momento de remitirse dichas actuaciones, del auto apelado ya se había dictado la sentencia definitiva en la causa” (sic), este Tribunal observa:

De la información suministrada por el Juez a quo a que se ha hecho referencia, se evidencia que las actuaciones procesales que conforman este expediente fueron remitidas para el conocimiento y decisión de un recurso de apelación oído en un solo efecto, interpuesto contra un auto decisorio dictado en la fase de ejecución de la sentencia definitiva proferida en un proceso civil que se ventiló mediante el procedimiento ordinario. En consecuencia, el procedimiento aplicable en esta Alzada para la sustanciación y decisión de tal recurso es el mismo que se ha de seguir para los casos de apelación de sentencias interlocutorias, el cual se encuentra establecido en los artículos 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, en el mismo auto de fecha 9 de agosto de 2007, mediante el cual este Tribunal Superior acordar darle entrada a tales actuaciones procesales y formar el correspondiente expediente, por razones de certeza jurídica, especialmente, en lo que respecta al cómputo de los lapsos y términos procesales correspondientes, conforme al uso forense acostumbrado, este juzgador, en su condición de director del proceso, debió advertir expresamente a las partes que, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 ibidem, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del referido auto; formalidad ésta que fue omitida, en virtud que, dada la imprecisa redacción del oficio por el que el a quo remitió las actuaciones procesales de marras, no existía para entonces certeza si la apelación había recaído sobre la sentencia definitiva dictada o en el referido auto decisorio.

En virtud de lo expuesto, y por cuanto la omisión de la referida formalidad originó la subversión del presente procedimiento de segunda instancia; y en atención a que es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 9 de agosto de 2007, a los fines de que este Tribunal, como complemento de la providencia dictada en esa misma fecha, por la que le dio entrada a las actuaciones que conforman este expediente, mediante auto expreso, proceda a advertir a las partes de la oportunidad legalmente fijada para la presentación de informes y promoción de pruebas en esta instancia.

Por cuanto el Tribunal observa que la presente decisión se dicta encontrándose la causa evidentemente paralizada, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena su reanudación, a cuyo efecto fija el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación que de la presente decisión se haga a las partes o sus apoderados, lo cual también se ordena. Provéase lo conducente.

Finalmente, se advierte que, una vez reanudado el curso de la causa, se ejecutará la presente sentencia interlocutora. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02934