REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 1° de junio de 2007, por el abogado ROBERTO LA ROSA FLORIDA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A.”, contra la sentencia de fecha 22 de mayo del referido año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que sigue contra la apelante el ciudadano JOSÉ GERARDO PIETRI VIELMA, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud formulada por el prenombrado profesional del derecho de que “se decretara la perención de la instancia conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil” (sic), por considerar “que la parte actora dio el debido impulso procesal para la intimación de la parte demandada en su debida oportunidad” (sic).
Por auto del 4 de junio de 2007 (folio 24), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 11 de octubre del mismo año (folio 28), acordó formar expediente, darle entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del escrito contentivo de la reforma total de la demanda que dio origen al juicio a que se contraen las presentes actuaciones, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 5, presentado el 4 de mayo de 2006 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se evidencia que mediante el mismo la abogada EDDY KARIN MARQUINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GERARDO PIETRI VIELMA, interpuso contra la sociedad mercantil “SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A.”, formal demanda por cobro de bolívares en vía intimatoria, derivados de una letra de cambio que --a su decir-- su mandante es legítimo beneficiario y librado y que fue “emitida y aceptada el día 30 (sic) de Agosto (sic) de 2.005 (sic), por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 48.500.000,oo), para ser pagadera en esta ciudad de Mérida Estado (sic) Mérida, SIN AVISO Y SIN PROTESTO el día (sic) TREINTA (30) de Septiembre (sic) de 2.005 (sic) por el librado deudor (sic), Sociedad Mercantil (sic) SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA...” (sic).
Luego de cumplidas algunas actuaciones procesales relativas a la intimación de la parte demandada, mediante diligencia del 27 de marzo de 2007 (folio 15), el abogado ROBERTO LA ROSA FLORIDA consignó, a los fines de que fuese agregado a los autos, instrumento poder que le fue conferido conjuntamente con el profesional del derecho ALVARO TRIANA, por la parte demandada, sociedad mercantil “SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A.”; mandato éste cuya copia certificada obra a los folios 16 y 17 del presente expediente.
Se evidencia igualmente de la actas procesales que el profesional del derecho ROBERTO LA ROSA FLORIDA, con el mismo carácter expresado, en diligencia de fecha 18 de mayo de 2007 (folio 19), solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la solicitud de “perención breve de la instancia” (sic) que formulara su representada el 10 de abril del mismo año, en la oportunidad de la contestación a la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2007 (folios 20 y 21), el Tribunal de la causa dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual negó la referida solicitud de que se decretara la perención de la instancia conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en este juicio, por considerar “que la parte actora dio el debido impulso procesal para la intimación de la parte demandada en su debida oportunidad” (sic).
Contra el referido fallo, por diligencia consignada el 1° de junio de 2007 (folio 22), el abogado ROBERTO LA ROSA FLORIDA, en su carácter de coapoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual --como se expresó ut supra-- por auto de fecha 4 del mismo mes y año (folio 24), fue admitido por el a quo en un solo efecto.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO PREVIO
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
‘El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...’ (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)” (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).
En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la referida sentencia, dictada el 22 de mayo de 2007 en el juicio a que se contrae el presente expediente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito mismo de la cuestión incidental objeto de dicho recurso, a cuyo efecto se observa:
De la revisión de las actas procesales, constató esta Superioridad que la sentencia apelada fue proferida en un juicio mercantil, puesto que, según se evidencia del escrito contentivo de la reforma de la demanda, cursante en copia certificada a los folios 2 al 5 de presente expediente, que la pretensión que allí se interpuso tiene por objeto inmediato el cobro del capital, derecho de comisión e intereses moratorios de una letra de cambio sedicentemente producida junto con el libelo primitivo e identificada en aquél escrito, la cual, de conformidad con el artículo 2, cardinal 13, del Código de Comercio, constituye acto de comercio. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 1.090 eiusdem, el conocimiento de dicho juicio corresponde a la “jurisdicción comercial” (sic); competencia ésta que, junto con la de las materias civil y del tránsito, están legalmente atribuidas al Tribunal a quo.
De consiguiente, teniendo la referida causa naturaleza mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias interlocutorias --simples o con fuerza de definitiva-- que allí se dicten, no es el de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres, consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:
“El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido (sic) el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia”.
Ahora bien, considera esta Superioridad que el fallo apelado, mediante el cual el a quo negó la solicitud formulada por la parte demandada, hoy apelante, de que se decretara la perención de la causa en este proceso, es una típica sentencia interlocutoria simple, en virtud que mediante ella el jurisdicente de la primera instancia emitió una decisión sobre una cuestión incidental de carácter procesal surgida durante el desarrollo del proceso y, en consecuencia, ajena al mérito o fondo de la controversia, que no tiene la virtualidad de dar por terminado el juicio, ni de impedir su continuación, sino que, por el contrario, implica su prosecución.
En consecuencia, dado el carácter de interlocutoria de la sentencia en cuestión y la naturaleza mercantil del juicio en que ella se profirió, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma, de conformidad con el precitado artículo 1.114 del Código de Comercio, antes citado, es de tres días, el cual, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la sentencia impugnada fue dictada el 22 de mayo de 2007 (folios 20 y 21), por lo que, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el decurso del lapso de tres días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la misma, el cual, en el caso de especie, fue formulado en diligencia que obra al folio 22, presentada el 1° de junio del mismo año; fecha esta última que, según se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria del a quo que obra al folio 23, correspondió al quinto día de despacho siguiente a aquel en que se dictó dicha decisión. Por ello, resulta evidente que esa apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que fue propuesta después de vencido el lapso previsto en el citado artículo 1.114 del Código de Comercio; norma ésta que, por ser de carácter especial y dada la índole mercantil de la causa, tiene preferente aplicación a la contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará el auto de admisión de dicha apelación dictado por el a quo.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara EXTEMPORÁNEO, por tardío, y, por ende, INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 1° de junio de 2007, por el abogado ROBERTO LA ROSA FLORIDA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A.”, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo del referido año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido contra la apelante por el ciudadano JOSÉ GERARDO PIETRI VIELMA, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud formulada por el prenombrado profesional del derecho de que “se decretara la perención de la instancia conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil” (sic), por considerar “que la parte actora dio el debido impulso procesal para la intimación de la parte demandada en su debida oportunidad” (sic).
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto del 4 de junio de 2007, que obra agregado al folio 24, dictado por el a quo, mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02957
|