JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de enero de dos mil ocho.-
197º y 148º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Con oficio Nº 0055-2008, de fecha 17 de enero de 2008, dirigido al “CIUDADANO JUEZ SUPERIOR CIVIL DISTRIBUIDOR DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida remitió copia certificada de “las actas conducentes a la INHIBICION declarada por el Juez Titular de este (ese) Despacho Judicial en el EXPEDIENTE signado con el Nº 08331 cuya carátula dice: DEMANDANTE(S): MARIA ANTONIA NOGUERA DE VERA. DEMANDADO(S): REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ. MOTIVO: REIVINDICACION” (sic), expresando finalmente en dicha comunicación que tal remisión “se le hace a los fines de que conozca de la CONSULTA de ley con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
En virtud que las inhibiciones declaradas por los jueces no están sujetas a “CONSULTA de ley” (sic), como erróneamente lo expresó el Juez inhibido en el oficio de marras, sino que las mismas dan origen a una incidencia que debe ser decidida por el órgano jurisdiccional llamado legalmente a hacerlo, al recibirse las referidas actuaciones en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, actualmente en funciones de distribuidor, se registró el asunto como “incidencia de inhibición” (sic) y como tal fue repartido por sorteo conforme al Reglamento respectivo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 23 de enero de 2008 (folio 16), dispuso formar expediente, darle entrada a dichas actuaciones y el curso de ley correspondiente. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el Juez Titular del prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en declaración contenida en acta de fecha 10 de enero de 2008, cuya copia certificada obra agregada al folio 10 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(omissis) De la exhaustiva revisión del presente expediente signado con el número 08331, se pudo constatar que el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en diligencia que riela al folio 245 del presente expediente, señaló que era evidente mi parcialización en su contra en este juicio y solicitó copia de la sentencia que había sido dictada del (sic) folio 210 al 219, a los fines de consignar denuncia en mi contra por ante la Inspectoría de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Posteriormente en diligencia inserta al folio 246, consignó la referida denuncia formulada el día (sic) 12 de mayo de 2.006 (sic). Asimismo, en fecha 22 de junio de 2.006 (sic), el mencionado ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por la abogada YELITZA DEL V. MIRELLES GÓMEZ, consignó otra diligencia donde se preguntó si yo soy Juez o parte del proceso, de tal manera que tanto la denuncia formulada por el citado ciudadano por ante (sic) Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aunado a este hecho a la duda que tiene sobre mi imparcialidad en el presente juicio, además de tildarme de ser Juez y parte dentro del proceso me ha causado una natural animadversión en contra del demandado, expresiones que afectaron y siguen afectando mi fueron interno ya que las imputaciones fueron totalmente falsas y con las mismas puso en tela de juicio mi reputación profesional y fundamentalmente mi condición de Juez imparcial. Con la mencionada imputación mancilló mi honor y mi dignidad personal por lo que nació entre ambos una enemistad pública, hechos que sanamente apreciados evidencian sin duda alguna procedencia de la inhibición aquí propuesta, razón por la cual me inhibo de conocer de la presente acción de reivindicación y fundamento tal inhibición en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. Aún cuando la formalidad prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ha sido execrada con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, debo expresar que al inhibirme la misma obra como impedimento en contra de la propia parte demandada en dicho juicio. Terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el prenombrado Juez fundamentó fácticamente su inhibición para continuar conociendo de la causa seguida en primera instancia ante el Tribunal a su cargo por la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VERA contra el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN, por reivindicación, en la “enemistad pública” que --a su decir-- existe entre él y el demandado como consecuencia de la denuncia que éste formuló en su contra por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y, además, porque en el mismo, en dos diligencias que presentó y fueron agregadas al expediente de la causa, lo tildó de Juez y parte, poniendo así en duda y en tela de juicio su imparcialidad como magistrado judicial, reputación profesional y mancillando su honor y dignidad profesional; hecho éstos que --según el inhibido-- sanamente apreciados evidencian sin duda alguna la procedencia de su inhibición y se subsumen en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que fundó legalmente la misma.
II
THEMA DECIDENDUM
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que ha intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tal inhibición la hizo el prenombrado Juez en declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causa del impedimento y la parte contra quien éste obra. Así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado invocado por el inhibido de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.
Es de advertir que la causal de enemistad contenida en el dispositivo legal anteriormente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
Ahora bien, de la lectura del acta contentiva de la declaración de inhibición, transcrita y resumida ut supra, observa el juzgador que los hechos afirmados por el Juez abstenido que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y la parte demandada, ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, estima este Tribunal que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 10 de enero de 2008, por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 8331 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, seguido por la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VERA contra el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN, por reivindicación.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02997
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