REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de octubre de 2007, por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas FRANCISCA ARAUJO y DAMARYS LISETH RANGEL ARAUJO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por las apelantes contra las ciudadanas ANA RAMONA y COROMOTO LEÓN, por reivindicación, con motivo de la solicitud de secuestro formulada por la parte actora sobre el inmueble objeto mediato de la pretensión deducida, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones expresadas en dicho fallo, negó la medida de secuestro solicitada.
Mediante auto del 26 de octubre de 2007 (folio 17), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente cuaderno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, la cual, por auto de fecha 10 de diciembre de ese mismo año (folio 19), le dio entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que, en la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes en esta Alzada.
Mediante auto del 11 de enero de 2008 (folio 20), este Tribunal dejó constancia que a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente incidencia cautelar, la cual se procede a proferir en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que conforman este cuaderno, se evidencia que en el libelo de demanda, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 y 3, las demandadas de autos, ciudadanas FRANCISCA ARAUJO y DAMARYS LISETH RANGEL ARAUJO, asistidas por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, con el objeto de garantizar las resultas del juicio mencionado en el encabezamiento de la presente decisión, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal de la causa decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble que pretenden reivindicar, el cual, según se expresa en el escrito libelar, esta constituido por una casa para habitación y el terreno sobre el cual está construida, ubicados en la aldea El Playón, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas se indican en el libelo.
Asimismo se evidencia que, mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2007 (folio 12), la apoderada actora, profesional del derecho MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, ratificó la solicitud de medida de secuestro en referencia, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley.
Observa igualmente el juzgador que, mediante la sentencia interlocutoria apelada, proferida el 16 de octubre de 2007 (folios 13 y 14), el a quo negó la referida solicitud de secuestro formulada por la parte actora, por considerar, en resumen, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “ya que… las pruebas consignadas por la parte actora junto con su libelo de demanda y que forman parte de este Cuaderno (sic), no son suficientes como medios probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado, ya que las mismas no le demuestran a este Juzgador de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…” (sic); y porque el artículo 588 eiusdem “faculta al Juez para decretar o no las medidas cautelares cuando este (sic) considera que están llenos los extremos de ley” (sic).
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la medida de secuestro solicitada por la parte actora, hoy apelante, y denegada por el a quo en el fallo interlocutorio apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado como ha sido el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Es criterio reiterado de esta Superioridad que para la procedencia de cualesquiera de las medidas preventivas contempladas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, resulta menester que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, el peticionario acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris). Además, tratándose de medida de secuestro sobre bienes determinados, como es precisamente la que la parte actora pretende que sea decretada en el caso presente, a juicio del sentenciador, también es necesario que de los autos conste la existencia de alguna de las causales taxativamente previstas para la procedencia de tal medida por el artículo 599 ibidem, por lo que resulta carga procesal del peticionario fundar la solicitud en alguna de dichas causales y aportar la prueba correspondiente.
En el caso de especie, la solicitud de secuestro denegada por el a quo fue legalmente fundada por las peticionarias en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se decretará el secuestro:
(omissis)
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
(omissis)”.
En efecto, en la parte pertinente del libelo de la demanda, las demandantes formularon la solicitud de secuestro en referencia, en los términos que, por razones de método para sentenciar, ad pedam littae, se reproduce a continuación:
“Respetuosamente y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 599 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida de Secuestro (sic) sobre el bien inmueble de nuestra propiedad objeto de esta demanda antes suficientemente deslindado y ocupado por las demandadas ciudadanas ANA RAMONA LEON y COROMOTO LEON, y al momento de materializar dicha medida se nos nombre depositarias del mismo” (sic) (Mayúsculas propias del texto copiado) (folio 3).
Considera el juzgador que la causal de secuestro invocada como fundamento de la solicitud de secuestro sub examine, no resulta aplicable al caso de especie. En efecto, tal como lo sustenta la doctrina autoral patria más autorizada y la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Casación Civil venezolana, la cual, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge y aplica al caso de autos (Vide: Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, 2ª ed., T. IV., pp. 406-410 y, entre otras, sentencia de fecha 5 de febrero de 1987 dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Conjuez José Román Duque Sánchez, citada en Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 2, febrero de 1987, p.111 y ss), el vocablo “posesión dudosa” a que alude dicho ordinal se refiere a la tenencia material de la cosa litigiosa y no al derecho a poseer la misma, por lo que no es procedente decretar el secuestro con fundamento en la referida causal sobre el bien que se pretende restituir mediante la pretensión reivindicatoria, en virtud de que la procedencia de ésta supone, entre otros requisitos, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que el actor, que se afirma propietario, pretende se le restituya, lo cual excluye la duda en la posesión.
Sentadas las anteriores premisas, de los autos se evidencia que la pretensión deducida en la presente causa es la reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil, la cual tiene por objeto mediato el inmueble identificado en el libelo y cuyo secuestro pretenden las demandantes de autos. Y habiendo expresamente aseverado éstas en el libelo de demanda que las demandadas ANA RAMONA y COROMOTO LEÓN ocupan el mismo contra su voluntad y sin que les asista ningún derecho, resulta evidente que no existe duda alguna sobre la posesión de la cosa litigiosa, por lo que, se reitera, que el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es inaplicable en el caso de autos y, por consiguiente, el secuestro solicitado con fundamento en tal dispositivo legal, es improcedente, y así se declara.
En adición a lo expresado, cabe señalar que, aun en el supuesto negado de que fuese dable decretar en los juicios reivindicatorios secuestro sobre la cosa objeto de la pretensión con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa la solicitud formulada en tal sentido debería ser denegada, por no estar satisfechos plenamente los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, en razón de que en los autos no obra prueba alguna de la cual surja presunción grave de que de no decretarse la medida se haría ilusoria la ejecución del fallo a dictar en esta causa (periculum in mora).
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad concluye que la medida de secuestro solicitada resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, el pedimento formulado en tal sentido por la parte actora debe ser denegado, como acertadamente, pero con una errónea motivación, lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se desestimará la apelación interpuesta y, por consiguiente, se confirmará la sentencia recurrida.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de octubre de 2007, por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas FRANCISCA ARAUJO y DAMARYS LISETH RANGEL ARAUJO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por las apelantes contra las ciudadanas ANA RAMONA y COROMOTO LEÓN, por reivindicación, con motivo de la solicitud de secuestro formulada por la parte actora sobre el inmueble objeto mediato de la pretensión deducida, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones expresadas en dicho fallo, negó la medida de secuestro solicitada. En consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de secuestro formulada por la parte demandante.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las once y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02971
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