REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 2007, por la abogada ELENA ANGULO MANRIQUE, en su condición de apoderada judicial de la firma personal AUTOLAVADO CLEAN CENTER, propiedad de la ciudadana LORETTA MARÍA IANETTI MICHELANGELI contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 20 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, proferida en el procedimiento de amparo constitucional incoado por la apelante contra la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se sindica como agraviante, por “providenciar” (sic) medida de secuestro en el juicio seguido por ante el Tribunal a su cargo por la ciudadana MAGDALENA CHARLOTTE STOJAK DE PÉREZ, contra la sociedad mercantil MOTOAUTO C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo propuesta. Asimismo, por considerar que la accionante no actuó con temeridad manifiesta, dicho Tribunal se abstuvo de aplicarle la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 76), el Juzgado de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 10 de diciembre de 2007 (folio 78), les dio entrada y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro del lapso de treinta días siguientes.
II
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitucional en los términos siguientes:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Ahora bien, en el presente caso, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por la accionante, fue el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, y siendo este Tribunal superior en grado de aquél, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho proceso de amparo, y así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE LOS DOCUMENTOS
PRODUCIDOS CON LA MISMA
El presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2007, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, presentado por la abogada ELENA ANGULO MANRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.871, quien, actuando como apoderada judicial de la firma personal AUTOLAVADO CLEAN CENTER, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 10 de enero de 2007, propiedad de la ciudadana LORETTA MARÍA IANNETTI MICHELANGELI, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.347.372 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso “Recurso de Amparo Constitucional” (sic) contra la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien sindicó como agraviante, por “providenciar” (sic) medida de secuestro en el juicio seguido por ante el Tribunal a su cargo por la ciudadana MAGDALENA CHARLOTTE STOJAK DE PÉREZ, contra la sociedad mercantil MOTOAUTO C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, contenido en el expediente distinguido con el Nº 6064 de la nomenclatura propia de ese Tribunal; medida ésta que fue ejecutada, actuando por comisión, en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
En el capítulo primero del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la apoderada judicial de la quejosa relacionó los hechos fundamento de la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que, en fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de los Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la demanda incoada por la ciudadana MAGDALENA CHARLOTTE STOJAK DE PÉREZ, representada por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, como arrendadora de un local comercial, constante de tres (3) habitaciones con dos (2) baños, dos (2) puentes de concreto para lavado y engrase de vehículos, ubicado en la avenida Los Próceres, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, en contra de la sociedad mercantil MOTOAUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 17 de mayo de 2002, representada por su Presidente, ciudadano FRANCESCO TRABUCCO YANNETI, quien también es fiador, como arrendatario del inmueble, por resolución de contrato de arrendamiento, cuya copia fotostática produce marcada con la letra “B”.
Que consta de la cláusula quinta del mencionado contrato que la duración del mismo era de seis (6) meses, prorrogables por períodos iguales, iniciándose dicho término el 26 de agosto de 2004 hasta el 26 de febrero de 2007, fecha ésta última en la cual la arrendadora debió entregar el local arrendado, por que no participó a la actora la voluntad de prorrogar el mismo con quince (15) días de anticipación al vencimiento de dicha prórroga. Que “también manifiesta que la ya citada arrendataria MOTOAUTO C.A., se obligo (sic) a no subarrendar, ni traspasar, ni dar en comodato a otra persona, el inmueble que constituía el objeto del arrendamiento” (sic).
Refiere la apoderada de la aquí accionante que la prenombrada demandante alegó haberse subarrendado a la empresa AUTOLAVADO CLEAN CENTER dicho local comercial, violándose así la cláusula séptima del referido contrato; y que tampoco se cumplió cabalidad con el pago del canon de arrendamiento estipulado, “por cuanto desde el mes de diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, se adeudada la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,oo) por pago de alquileres, perdiendo por esta causa la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliarios” (sic). Que exigió el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, por no haberse hecho efectivo los cánones de arrendamientos adeudados desde el 26 de diciembre de 2006, inclusive, y los que se siguieran venciendo hasta la completa desocupación. Que fundamentó la pretensión en los artículos 1.264, 1.592, 1.150, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, además, solicitó al Juzgado de la causa decretara medida de secuestro sobre el referido local comercial, la cual fue acordada, siendo practicada el 24 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia de la correspondiente acta que produce en copia identificada con la letra “C”.
A continuación, la representante procesal de la quejosa expresó que la verdad es otra, ya que su representada, la firma personal AUTOLAVADO CLEAN CENTER, propiedad de la ciudadana LORETTA MARÍA IANNETTI MICHELANGELI y de su cónyuge, ciudadano JORGE ELIÉCER PRADA CHACÓN, “han pagado la CANTIDAD DE QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) por los canon (sic) de alquiler o a veces ordenaban pagarlos, así pues desde el 25 de noviembre de 2004, hasta el 15 de noviembre de 2006, por un lapso de dos (2) años, le fueron depositados en el Banco Banesco, a la Cuenta Nro (sic) 01060337433371018181, titular del Doctor (sic) Eliseo Moreno Monsalve…” (sic). Que, posteriormente, se presentaron la demandante y su hija JENNIFER PÉREZ STOJAK, en el AUTOLAVADO CLEAN CENTER, que estaba en posesión de su representada, y le ordenaron que los referidos cánones de alquiler no se le siguieran depositando a la cuenta del mencionado profesional del derecho, sino que se los pagaron a ellas, siendo así que, a partir del 15 de diciembre de 2006, la mencionada firma personal es “legítima arrendataria” (sic), en virtud de un contrato celebrado verbalmente. Que, por ello, en esa misma fecha le pagan el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre, mediante cheque N° 60000177 del Banco Banpro, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo), a la orden de la ciudadana MAGDALENA CHARLOTTE STOJAK DE PÉREZ, y que, por no tener recibo de pago, la hija de ésta posteriormente le entregó fotocopia del mismo. Que igualmente pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, por igual monto, según consta de los correspondientes recibos números 217 y 218, ya que no existe ninguna otra relación comercial ni financiera con la demandante, observándose que tales recibos fueron llenados por ésta en parte, quien le colocó “VALOR ENTENDIDO”(sic), cuando lo correcto era colocar “pago de alquiler” (sic). Que luego la prenombrada demandante, con su puño y letra, pero “utilizando las malas artes” (sic), dejó en blanco el espacio de quien recibía el pago, siendo llenado posteriormente por su hija, JENNIFER L. PÉREZ S., quien le colocó el nombre del cónyuge de su representada, es decir, JORGE E. PRADA, lo cual también hizo con los recibos que acreditan los pagos de los cánones de alquiler correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2007. Que el esposo de su poderdante, el 15 de octubre de 2007, se trasladó a la Notaría de la población de Ejido, lugar donde labora la mencionada ciudadana, a quien le pagó el alquiler correspondiente a ese mes, y ésta, “utilizando el aprendizaje aprendido” (sic), le dice que no tiene recibos. Que, luego, el 24 de ese mismo mes y año, siendo aproximadamente las diez de la mañana, se trasladó a dicha Notaría para que la ciudadana JENNIFER L. PÉREZ S. le entregara el recibo correspondiente al mes de octubre de 2008, y ésta le manifestó no podía hacerlo “por instrucciones de los abogados” (sic), siendo en esa misma fecha y hora practicada la medida de secuestro en referencia.
A renglón seguido, la apoderada judicial de la quejosa denunció que la mencionada demanda de resolución de contrato, se interpuso fraudulentamente, en virtud de que la verdadera arrendataria y poseedora de dicho local era su representada, exponiendo al efecto, lo que, al pedam litterae, se transcribe a continuación:
“En el teatro utiliza la mascara (sic) para ocultarse el actor paradójicamente el Contrato de Arrendamiento, soporte de la pretensión, oculta la absoluta verdad, es una fachada, para intentar la acción, porque el inmueble ya no estaba en posesión de la sociedad mercantil MOTOAUTO C.A., sino que la legítima arrendataria es la firma personal AUTOLAVADO CENTER CLEAN, en virtud de existir un contrato celebrado Verbalmente en fecha 15 de diciembre de 2006, cuando la demandante convino y ordenó a mi Representada, que no le depositaran los Alquileres al Apoderado, pues así tácitamente ella lo aceptó, si bien es cierto ya se evidencia de los veinticuatro (24) depósitos consignados por mis Representados al Dr. Eliseo Moreno, desde la fecha 25 de noviembre de 2004, hasta el 15 de noviembre de 2006 y luego desde el 15 de diciembre de 2006 hasta 15 de octubre de 2006, han cumplido a cabalidad en el pago de los canon de alquiler y con ello se puede evaluar la responsabilidad y credibilidad en tal sentido no están incursos en incumplimiento de sus obligaciones no se adeuda ningún monto por concepto de alquiler, cuando la apoderada de La Demandante, confiesa en el libelo de la demanda que: “… la empresa Auto Lavado CLEAN CENTER, esta su arrendada y que viole la Cláusula Séptima del contrato”, es falso por que existe la posesión en virtud del contrato verbal, además es deber de las partes actuar en el proceso con lealtad y probidad y me representada no fue demandada ni tampoco la Juez en el auto de admisión de la demanda, procedió a citarla , violando a mi Representada El Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el derecho al Trabajo, y causándole mas bien daños y perjuicios en virtud de la medida de secuestro, pues en la actividad comercial de un Autolavado hay compromisos adquiridos como pagar servicios públicos, Netuno, químicos, lubricantes, pago de empleados, pues laboran (3) tres discapacitados, SENIAT, Impuestos Municipales y en el hogar de mis representados hay tres hijos menores de edad de nombres Isaura Margarita, Adrian Leonardo y Rebecca Valentina, según partidas de nacimiento que anexo “J” todo este proceder de mala fé con defensas infundadas a provocado impacto psicológico desencadenando mucha angustia por que han quedado sin trabajo y con responsabilidades de pago de sus necesidades y a terceros, situación esta que se pudo haber evitado con una propuesta si es por la políticas del gobierno en cuanto a loa propiedad y no causando esta acción tanto daño material y moral, por la practica de la medida de secuestro, en el sentido de haber evitado con una propuesta si es por las políticas del gobierno en cuanto a la propiedad privada y no causando esta acción tanto daño material y moral, por la practica de la medida de secuestro, en sentido de haber tenido que despachar a los clientes sin concluir la calidad de servicio que prestaban,. Ciudadano Juez, por lo antes expuesto es por lo que intento El Amparo Constitucional, en virtud de haberse violado a mis representados, El Derecho a la Defensa, el debido Proceso y el Derecho al Trabajo. Pido que la Medida de Secuestro, practicada en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Libertador Y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Comisión Nro 2259 de fecha 04/07/07, sea suspendida y le restituyan el local comercial arrendado donde funcionaba EL AUTOLAVADO CLEAN CENTER, por estar al día con el pago de los alquileres, observando que en el acta de medida no esta señalado que realizaban el secuestro en el citada firma personal, cuyo aviso luminoso se ve por que se encuentra aun colocado en la parte exterior del frente que da con la Avda. Los Próceres,. (sic) Como también si era una medida de secuestro no dejaron a los funcionarios Policiales, en su defecto no trasladaron a la Depositaria Judicial, órganos auxiliares de justicia, constituidos para tal fin y dejaron el inmueble bajo la guarda y custodia de La Demandante, cuando expresamente esta por la Ley prohibido.” (sic) (folios 2 vuelto y 3 vuelto).
La representante procesal de la accionante en amparo, luego de hacer cita parcial de la sentencia N° 2178, de fecha 6 de diciembre de 2006, expediente N° 06-0239, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera aplicable al caso de especie, en el petitorio de la querella concluyó expresando lo siguiente:
“En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y convencidos que el Derecho me asiste, solicito a este JUZGADO de conformidad de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).
PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional contra la conducta de la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (LA AGRAVIANTE), por providenciar la Medida de Secuestro signado bajo el Nro. 6064, llevado por ese Tribunal, procedimiento Resolución de Contrato de arrendamiento, que fue practicada por el Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Comisión Nro (sic) 2259 en fecha 24 de octubre de 2.007 (sic), y no ordenar la citación de firma personal “AUTOLAVADO CLEAN CENTER, en consocia se restablezca la situación jurídica infringida ordenándose a LA AGRAVIANTE sobre lo peticionado por la demandada aquí recurrente (sic), o en la forma que considere más adecuada este Tribunal.
(omissis)” (sic).
Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo, la apoderada de la quejosa produjo los documentos que se indican a continuación:
1) Copia certificada del poder general judicial que le fue conferido por la ciudadana LORETTA MARÍA IANNETTI MICHELANGELI, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la firma personal “AUTO LAVADO CLEAN CENTER” (folios 6 y 7).
2) Copia fotostática de contrato de arrendamiento de fecha 26 de agosto de 2004, celebrado por vía privada entre la ciudadana MAGDALENA CHARLOTTE STOJAK DE PÉREZ y la empresa MOTOAUTO C.A., sobre el inmueble que allí se identifica (folios 8 y 9).
3) Copia fotostática simple del acta de secuestro levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 24 de octubre de 2007 (folios 10 al 15).
4) Copia fotostática simple del registro de comercio de la firma personal “AUTO LAVADO CLEAN CENTER de LORETTA MARÍA IANNETTI MICHELANGELI” (folios 16 al 19).
5) Copia fotostática simple del acta de matrimonio celebrado entre la accionante en amparo y el señor JORGE ELIÉCER PRADA CHACÓN (folio 20).
6) Veinticuatro (24) vouchers o recibos de depósito, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 550.000,oo), cada uno, efectuados en diversas fechas, a la cuenta corriente Nº 01060337433371018181, de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, cuyo titular, al decir del apoderado actor, es el abogado ELISEO MORENO MONSALVE; original de cheque distinguido con el Nº 60000177, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), librado el 15 de diciembre de 2006, a la orden de MAGDALENA STOJAK DE PÉREZ, contra la cuenta corriente Nº 01610048032348000037 del Banco Provivienda (BanPro); y nueve (9) recibos de diferentes fechas, por la misma cantidad antes expresada, emitidos a favor de JORGE E. PRADA, por concepto de “valor entendido” (sic). Es de advertir que estos documentos, previa solicitud de la apoderada judicial de la quejosa, fueron desglosados del expediente por el Tribunal de la causa y entregados a ella, dejándose en su lugar copias fotostáticas certificada de los mismos, las cuales obran a los folios 21 al 29.
7) Copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento correspondiente a los menores hijos de la quejosa (folios 30 al 32).
8) Copia fotostática simple del contrato de suscripción con la empresa de televisión por cable Netuno celebrado por el ciudadano JORGE ELIÉCER PRADA CHACÓN y un recibo de pago de dicho servicio (folios 33 y 34).
9) Fotocopias de las cédulas de identidad de la accionante y su cónyuge (folio 35).
10) Copia fotostática de la constancia de Registro de Información Tributaria (RIF) de la quejosa (folio 36).
11) Copias fotostáticas simples de dos (2) facturas de compra de mercancías emitidas a nombre de la accionante (folios 37 y 38).
12) Copia fotostática simple del libelo de la demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2007, por la abogada BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MAGDALENA CHARLOTTE STOJAK DE PÉREZ, contra la sociedad mercantil MOTOAUTO C.A., por resolución de contrato de arrendamiento; del poder con que actúa dicha profesional del derecho; del auto de admisión de la referida demanda y de diligencia del Alguacil del referido Tribunal, dando cuenta que no fue posible practicar la citación personal del representante legal de la empresa demandada (folios 40 al 47).
13) Fotografía tomada supuestamente a la fachada del local objeto del contrato de arrendamiento en referencia (folio 48).
Por auto del 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibida la solicitud de amparo y sus recaudos y, en consecuencia, dispuso darle entrada y formar expediente, acordando finalmente resolver por auto separado lo conducente.
DE LA SENTENCIA APELADA
En la sentencia interlocutoria recurrida, dictada el 20 de noviembre de 2007 (folios 50 al 71), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, declarándola inadmisible con base en la siguiente motivación:
“En virtud de las declaratorias procede seguidamente el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:
El amparo constitucional es una pretensión prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:
(omissis)
Por su parte, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
(omissis)
Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la ella.
El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede ‘...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’. Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y QUE EL ACTOR TIENE LA CARGA PROCESAL DE UTILIZAR EL PROCEDIMIENTO NORMAL ESTABLECIDO POR LA LEY, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:
(omissis).
El Juzgado superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, acuciosamente detalló el criterio de la Sala Constitucional y citó de la forma siguiente:
(omissis)
Comparte quien decide con dicha Alzada consultada, la necesidad de verificar la existencia de otros medios o mecanismos ordinarios de protección. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la constitución, ellos deben reestablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Igualmente en sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta sala sostuvo:
(omissis)
Sobre la base de los razonamientos doctrinales de la sala Constitucional este Tribunal concluye que, resulta necesario entonces cuando se interpone una pretensión de amparo determinar que el ordenamiento jurídico no posea de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial ansiada.
Aspirar a utilizar el proceso de amparo, cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una distribución específica, capaz de lograr tutela anticipada, si fuere contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, al tiempo que garantiza la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, se desaprovecharía toda una gama de acciones tendentes a restituir la situación jurídica infringida de forma eficaz.
En el mismo sentido, al interpretar el sentido y el alcance de la causal de la inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual ‘No se admitirá la acción de amparo:… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Télles García), precisó lo siguiente:
(omissis)
Esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita anteriormente así como el criterio de la Alzada citada up supra. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta en el caso de especie, a cuyo efecto observa:
De lo expuesto por la agraviada en el escrito introductivo de amparo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron inicialmente, se evidencia que la acción que en el mismo interpone consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra sentencias y o resoluciones de un tribunal de la República que actuando fuera de su competencia dictare un fallo u ordenare un acto que lesione un derecho constitucional, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar de que, de que también indicó la accionante que se trataba de amparos contra hechos, actos y omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estatal y Municipal. O contra hechos actos u omisiones originadas por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en la Ley especial que rige la materia, previstas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
(omissis)
Por su parte el artículo 2 de la misma ley, establece:
(omissis)
En efecto, se evidencia de lo expuesto por el accionante en el escrito continente de su solicitud, que la pretensión de Amparo Constitucional allí deducida se dirige presuntamente contra la conducta sumida por la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, por cuanto en el auto de admisión no ordenó citara a la presunta agraviada, y por providenciar una medida de secuestro que le está vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y también el derecho al trabajo, causándole daños según su argumento por ser legítima arrendataria, a pesar de que no consta en autos que exista esa referida circunstancia, ni está comprobado a los autos que los recibos que obran a los autos a los folios se hayan realizado con ocasión a una relación arrendataria, ni que la quejosa haya demostrado la cualidad que aduce, ni que la misma se la haya negado el derecho a la defensa, ni al debido proceso, o que haya iniciado una acción tendente a solicitar la tutela jurídica a su derecho, en virtud de que no acompaño a los autos prueba alguna de los hechos legados por él.
El Tribunal para resolver observa:
En principio, el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
(omissis)
En consecuencia, dicha pretensión del tercero debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en Título I, Capitulo VI, Sección Primera, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, es oportuno indicar que además de las vía antes referida, la accionante cuenta y tiene en sus manos la posibilidad de la figura del fraude procesal que se encuentra desarrollada ampliamente por vía jurisprudencial pudiendo proponerse la misma por vía incidental o autónoma, y en las cuales podrá demostrar suficientemente la presunta colusión entre las partes en el juicio con apariencias de legalidad que declare la inexistencia de un juicio por fraude procesal.
En el caso que no ocupa, y tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, y que como fundamento de la pretensión de amparo interpuesta, la actora, en resumen, alegara que el acto o hecho violatorios de los derechos al debido proceso, al derecho a la defensa, y el derecho al trabajo constitucionales presuntamente infringidos, consagrados en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello pretende la suspensión de la medida de secuestro y restitución del bien secuestrado, o que este tribunal acuerde mediante una medida que considere oportuna o conveniente a favor suyo con el presente recurso de amparo constitucional mediante el cual se reestablezca la situación supuestamente infringida y , a tal efecto, se ordene al juez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a que se le cite para que se le permita el derecho a defenderse sobre una supuesta citación ilegal, revestida de legalidad.
Considera quien decide, para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida por el presunto hecho alegado como violatorio de la no citación o suspender de la medida de secuestro providenciada según lo alegado por la conducta de la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la legislación venezolana posee una amplia gama que consagra medios y recursos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, acordes a la protección constitucional, como es la tercería voluntaria, prevista en el artículo 370 ordinal 1ero, de dicho texto normativo (Código de Procedimiento Civil) y el procedimiento judicial establecido por vía jurisprudencial con base a lo dispuesto en el artículo 17 en armonía con el 170 ejusdem, referidos al fraude procesal.
En caso sub iudice, como quedó procedentemente narrado, las vías procesales ordinarias con que cuenta la quejosa, para lazarse o pedir tutela contra el hecho presuntamente lesivo, es la tercería y el fraude procesal por el procedimiento judicial antes indicado, de conformidad a los preceptos legales ya enunciados.
Por tanto de acuerdo a las anteriores consideraciones, esta jueza estima que la pretensión incoada es procesalmente inadmisible, pues fue utilizada una vía excepcional, contando aún con dos vías ordinarias, suficientemente útiles, para atacar el hecho presuntamente lesivo de la falta de citación y la medida de secuestro presuntamente cometida por la conducta de la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por providenciar la medida de secuestro, establecido en los artículos 370 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil y en los artículos 17 y 170 del mismo texto normativo, lo cual conlleva a la inadmisibilidad del recurso de amparo anunciado por la empresa LA FIRMA PERSONAL AUTO LAVADO CLEAN CENTER, representada por su propietaria Loretta Maria Iannetti Michelangeli interpuesto a través de su apoderada judicial la ciudadana: ELENA ANGULO MANRIQUE, plenamente identificada en autos.
Ahora bien junto con el escrito contentivo del presente recurso de amparo y de los recaudos presentados con dicho escrito, no consta que este, con anterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo, haya interpuesto la tercería voluntaria, ni el fraude procesal como recurso o medio impugnativo ordinario establecido en el código de Procedimiento Civil. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud de amparo, que la quejosa, haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar – como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio 2001—la idoneidad, insuficiencia o ineficacia de los referidos recursos procesales ordinarios para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida. ------En virtud de las consideraciones expuestas y, en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, esta juzgadora concluye que la solicitante disponía de otros medios procesales, acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo son los mencionados tercería y fraude procesal y no constando en autos que los mismos hayan sido previamente ejercitados por el accionante en el presente recurso, ni tampoco que estos hayan alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tales medios procesales para hacer cesar la violación constitucional delatada, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DEVIENE EN INADMISIBLE, y así se declara.” (sic) (folios 50 al 71) (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado).
DE LA APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS
Por escrito presentado ante el a quo el 23 de noviembre de 2007 (folio 72), la accionante, abogada ELENA ANGULO MANRIQUE, oportunamente interpuso apelación contra la mencionada sentencia, por considerar “que el objetivo del estado Social de Derecho y de Justicia, es la solución de la controvercia de manera justa, rápida y equitativa y en el presente caso es la necesidad de recursos para satisfacer lo primordial de una familia como es el alimento, porque han perdido su trabajo, observación sociológica de esto hecho, y que no se puede invocar otros procedimientos para impedir resolver en justicia, en un sentir trascendente para la vida real” (sic).
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión jurídica a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de amparo constitucional deducida se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo declaró el Tribunal de la causa en la sentencia apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de esta sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’ (omissis)”.
Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, expresó:
“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.
Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo deducida se encuentra o no incursa en la indicada causal de inadmisibilidad, a cuyo efecto observa:
Del escrito continente de la solicitud de amparo y su petitum, se evidencia que en el caso sub iudice, la abogada ELENA ANGULO MANRIQUE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma personal de comercio distinguida la denominación “AUTOLAVADO CLEAN CENTER de LORETTA MARÍA IANETTI MICHELANGELI”, con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso “Recurso de Amparo Constitucional” (sic) contra la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien sindicó como agraviante, por “providenciar” (sic) medida de secuestro en el juicio seguido por ante el Tribunal a su cargo por la ciudadana MAGDALENA CHARLOTTE STOJAK DE PÉREZ, contra la sociedad mercantil MOTOAUTO C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, contenido en el expediente distinguido con el Nº 6064 de la nomenclatura propia de ese Tribunal; medida ésta que fue ejecutada, actuando por comisión, en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Tal como se expresó en la parte expositiva de esta sentencia, como fundamento de la pretensión de tutela constitucional, la apoderada judicial de la quejosa, en resumen, alegó que los hechos en que se basa la demanda de resolución de contrato de arrendamiento en referencia son falsos, pues la verdadera arrendataria y poseedora del local comercial sobre el cual recayó la medida de secuestro en referencia, es su representada, es decir, la firma mercantil “AUTO LAVADO CLEAN CENTER de LORETTA MARÍA IANETTI MICHELANGELI”, y no la sociedad de comercio que fue demandada, esto es, la empresa MOTOAUTO C.A., como se aseveró falsamente en el libelo. Por ello, la representante procesal de la accionante en amparo pretende que, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, se suspenda la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el inmueble arrendado, en el que funcionaba dicha firma personal y, en consecuencia, se le restituya el mismo, “por estar al día en el pago de los alquileres” (sic).
Como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, el acto impugnado en amparo, que la apoderada judicial de la presunta agraviada considera lesivo al derecho fundamental al trabajo de ésta y a las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal, es el decreto de secuestro dictado y ejecutado en el juicio de resolución de contrato en referencia, incoado por la ciudadana MAGDALENA CHARLOTTE STOJAK DE PÉREZ, contra la sociedad mercantil MOTOAUTO C.A., ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Por ello, es evidente que en el caso de autos estamos en presencia de una pretensión de amparo constitucional contra resolución judicial, cuya consagración positiva se halla en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por otra parte, considera el juzgador que, de ser ciertos los hechos alegados como fundamento fáctico de la pretensión de tutela constitucional, relacionados en el capítulo primero del escrito introductivo de la instancia, a que se hizo referencia en la parte narrativa de este fallo, ello podría constituir un caso típico de “fraude procesal”, aunque no fue así expresamente calificado por la quejosa, ni ésta pretende que, por ese motivo, se dicte mandamiento de amparo por el que se declare inexistente el juicio de resolución de contrato en referencia, sino que lo que aspira es la suspensión de la medida de secuestro decretada y ejecutada en el mismo sobre el inmueble arrendado y su restitución, por considerar que se halla solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, respecto a la declaratoria judicial de existencia de fraude procesal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que el procedimiento de amparo constitucional no es la vía procesal idónea a tal efecto sino el juicio ordinario. Sin embargo, la prenombrada Sala también ha señalado que, aún cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la referida Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a ese Alto Tribunal. Así, en sentencia de fecha 27 de diciembre de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la mencionada Sala, sobre el particular expresó lo siguiente:
“En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En este sentido, en sentencia Nº 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente Nº 00-2927, esta Sala estableció:
Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida .
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible. Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado”. (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, Tomo CLXXXIII, pp. 376-378).
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2042 de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 00-0534, expresó lo siguiente:
“…De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, se reitera que (…) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos. La parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal . (Sentencia N° 652 de esta Sala, del 4 de abril de 2003, caso: Oswaldo Antonio Sánchez).
Ciertamente, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia palmariamente de autos; así, estos supuestos excepcionalmente no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal”.
Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2431 de fecha 28 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 03-0931, formuló otras consideraciones sobre el fraude procesal y la colusión, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“…De allí que se trata de una solicitud de amparo que se plantea con motivo de un supuesto fraude procesal que se habría concretado mediante dos juicios que fueron resueltos, en segunda instancia, por los tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en virtud del fraude, la demandante pidió la declaratoria de nulidad del segundo juicio, con conclusión del acto de presentación y el auto de admisión de la demanda.
La Sala calificó el tipo de fraude que denuncia la demandante como colusión, la Sala se caracteriza (sic) por que mediante la creación de varios juicios en apariencia independientes se persigue que una o varias víctimas queden indefensas o disminuidas en sus derechos, juicios que se fingen independientes pero forman parte de una identidad de acción. (Crf. s. S.C. N° 908 del 04-08-03)
Es criterio de esta Sala que, en este supuesto de fraude procesal, la vía ordinaria para constatarlo es la interposición de una demanda que englobe a todos los partícipes, donde se garantice a todos ellos el derecho a la defensa. En garantía de este derecho, en el caso de interposición de amparo contra fraudes colusivos que se hubieren cometido mediante varios juicios, esta Sala estableció que:
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colisionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa Juzgada y que emanan de él . (s. S.C. N° 908 del 04-08-00).
Lo anterior es necesario pues, aunque no se señale a los jueces como colisionados, en el proceso de amparo se evaluará si el o los jueces actuaron con diligencia en la garantía de la transparencia – que forman parte del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial eficaz-, y cumplieron con el deber que le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. En Función de esa misma (sic), según la que, la definitiva el fraude se materializa mediante uno o varios juicios y que por virtud de las decisiones en esos juicios que se produce la violación de derechos constitucionales, debe aplicarse, en materia de competencia, lo que dispone el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Cfr. Ss. S.C. Nº 1263 del 11-06-02, Nº 1581 del 23-08-01, Nº 652 del 04-04-03).
En el caso de autos, los dos juicios supuestamente fraudulentos terminaron en sentencia que dictaron, en segunda instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, el Juzgado competente para el conocimiento del amparo es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por tanto. Debe ordenarse la remisión inmediata de la causa a dicho tribunal para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.
La Sala aclara que el anterior criterio, en nada altera la aplicación de la causal de inadmisibilidad que contiene el cardinal 6º del artículo 6º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dicha causal debe aplicarse a los amparos contra fraude en los siguientes términos:
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el Juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar los valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4º del artículo 6º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne. y (sic) para armonizar tal principio con la protección del orden publico, lo legitimo es considerar que en estos casos procede – a pesar de sus limitaciones – un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en la instancia el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevo a cabo en los juicios impugnados. Igualmente en caso de amparo, como ya lo había declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en fraude, o ha violado su obligación de proveer al Juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.
Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para develarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (el proceso atípico, ob. Cit. Pág 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme, (s. S:C: Nº908 del 04-08-00) (Destacado Añadido).
En el amparo bajo análisis no se señaló a los jueces como colisionados y, en consecuencia, si la demanda no se interpuso después de los seis meses siguientes a la oportunidad en que la demandante tuvo conocimiento del supuesto fraude, la pretensión podría declarase inadmisible”.
Aplicando la doctrina jurisprudencial supra citada al caso que nos ocupa, observa el juzgador que los hechos denunciados por el recurrente como constitutivos del supuesto fraude procesal en que se funda la pretensión de amparo constitucional deducida, no es posible establecerlos mediante el análisis, consideración y valoración de las pruebas documentales que obran en los autos. En efecto, de tales medios probatorios, en criterio de quien aquí sentencia, no se desprende, “de manera manifiesta, patente y grosera”, como lo exigen las jurisprudencias citadas, el empleo del proceso jurisdiccional de resolución de contrato de arrendamiento en cuestión, para fines distintos a los que constitucional y legalmente le corresponden, y así se declara.
En efecto, no obra en los autos medio de prueba alguno que permita determinar, de manera evidente, manifiesta y grosera, la utilización del mencionado procedimiento judicial para desalojar a la quejosa del inmueble que dice ocupaba en calidad de arrendataria, en virtud de un contrato verbal celebrado con la ciudadana MAGDALENA CHARLOTTE STOJAK DE PÉREZ. Tampoco se evidencia de los documentos producidos junto con el libelo de la demanda de amparo, su pretendida condición jurídica de arrendataria y su alegado estado de solvencia en el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, máxime cuando los originales de los vouchers o depósitos bancarios y los recibos promovidos con el objeto de probar esos hechos, actualmente no obran en el presente expediente sino deben hallarse en poder de la apoderada actora o la accionante, puesto que, el Tribunal de la causa, por auto del 27 de noviembre de 2007 (folio 76), dictado con posterioridad a la fecha en que profirió la sentencia apelada, en atención a la solicitud de dicha apoderada, ordenó su desglose y se los entregó; decisión ésta que --dicho sea de paso-- es extemporánea, por anticipada, en virtud de que fue dictada sin que para entonces se encontrara vencido el término legal para el desconocimiento o tacha de los referidos instrumentos privados, tal como lo exige la norma contenida en la primera parte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable a la presente causa ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de las consideraciones que anteceden y, en particular, por la señalada insuficiencia del material probatorio que obra en el expediente, se concluye que, en el caso de autos no están presentes los supuestos excepcionales aludidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias, citada supra, que permiten la declaratoria de fraude procesal en juicio de amparo constitucional y, en consecuencia, la inexistencia del correspondiente proceso. Por ello, este Juzgado Superior desestima la denuncia de fraude procesal formulada por la accionante como fundamento de su pretensión de amparo constitucional, por lo que ésta resulta inadmisible, y así se declara.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, considera el juzgador, actuando como Juez constitucional, que para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por la medida de secuestro en referencia, nuestra legislación procesal consagra vías ordinarias adecuadas y eficaces, acordes con la protección constitucional, como lo es la tercería de mejor derecho consagrada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuya correspondiente demanda debió interponer la hoy quejosa ante el propio Tribunal de la causa, con fundamento en su preferente derecho a poseer el inmueble afectado por la medida, dada su pretendida condición jurídica de arrendataria del mismo, pudiendo igualmente hacer valer en tal demanda la existencia del fraude procesal de marras, tal como así lo han sostenido los precedentes judiciales vinculantes citados.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no consta que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la aquí accionante haya propuesto la pretensión procesal de tercería en referencia. Tampoco se evidencia de los autos y, en particular, del propio escrito contentivo de la solicitud y sus recaudos, que la quejosa haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 9 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de ese medio procesal para restablecer la lesión constitucional denunciada.
Sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se dejaron expuestas, y en acatamiento de los precedentes judiciales vinculantes vertidos en los fallos citados parcialmente ut supra, este Tribunal concluye que la aquí accionante disponía de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es la referida pretensión de tercería o la demanda autónoma o incidental por fraude procesal; y no constando en autos que alguna de ellas haya sido previamente interpuesta por la hoy quejosa, ni tampoco que ésta haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tales medios procesales para reparar la lesión constitucional denunciada, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por esos motivos también resulta inadmisible, y así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
Finalmente, este Tribunal se ve en la necesidad de advertirle a la Jueza a quo, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, que erróneamente oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada actora contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, elevada al conocimiento de esta Superioridad, cuando debió hacerlo en el solo efecto devolutivo, tal como lo ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que igualmente erró al señalar el artículo 7 eiusdem como fundamento legal de su competencia para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, cuando, por dirigirse ésta contra una decisión judicial, concretamente, un decreto de secuestro, su competencia funcional deviene de la norma contenida en el único aparte del artículo 4 ibidem. Advertencia que se le hace a la susodicha jurisdicente para que se abstenga en el futuro de incurrir en errores semejantes.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2007, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la abogada ELENA ANGULO MANRIQUE, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil distinguida con la denominación comercial “AUTOLAVADO CLEAN CENTER de Loretta María Ianetti Michelangeli, anteriormente identificada, contra la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien sindicó como agraviante, por “providenciar” (sic) medida de secuestro en el juicio seguido por ante el Tribunal a su cargo por la ciudadana MAGDALENA CHARLOTTE STOJAK DE PÉREZ, contra la sociedad mercantil MOTOAUTO C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, contenido en el expediente distinguido con el Nº 6064 de la nomenclatura propia de ese Tribunal; medida ésta que fue ejecutada, actuando por comisión, en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 2007, por la prenombrada profesional del derecho, en su indicado carácter de apoderada judicial de la firma mercantil “AUTO LAVADO CLEAN CENTER de Loretta María Ianetti Michelangeli”, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 20 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en este juicio. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los nueve días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02978
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