EXP. 15.876

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
197° y 148°
DEMANDANTE (S): NUCETE GERMAN.
DEMANDADO (S): DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES.
MOTIVO: CUADERNO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS, el mismo se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el Abogado en ejercicio GERMAN NUCETE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 664.743 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.870, ordenando el Tribunal formar previamente el cuaderno separado de Intimación de Honorarios, e instando a la parte a actora a consignar a los autos documento fundamental de la acción, el tribunal visto que la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal admitió la demanda por auto de fecha cinco de junio de dos mil siete, ordenando intimar a DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A, en la persona de su apoderada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, titular de las cédula de identidad No. V-5.203.032, para que compareciera dentro de los DIEZ DIAZ HÁBILES DE DESPACHO siguiente a que conste de autos su intimación, para que pague la cantidad estimada o ejerza el derecho de retasa o cualquier defensa que crea conveniente en razón de sus intereses tal y como lo dispone el articulo 25 de la Ley de Abogados Vigente, como consta al folio 139 y 140 del presente expediente.
Al folio 147, obra boleta de citación sin firmar por la parte demandada, como consta de la declaración de la alguacil que obra al folio 146 del presente expediente.
Al folio 148, obra diligencia de fecha 28 de junio de 2007, suscrita por el Abogado en ejercicio German Nucete Marquina, actuando en su propio nombre como parte intimante, solicitando se proceda a la citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 04 de julio de 2007, como consta al folio 149 del presente expediente.
Al folio 151y 152, obra copia simple del documento poder presentado por el abogado Oscar Francisco Guerrero como Co apoderado Judicial de la parte demandada, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 20 de Julio de 2.007, como consta al folio 153 del presente expediente.
Al folio 154, obra diligencia de fecha 31 de Julio de 2007, suscrita por los Abogados German Nucete Marquina, como parte intimante y el Abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, en su carácter de Co apoderado Judicial de la parte demandada, quienes de común acuerdo convinieron suspender la causa hasta el 01 de Octubre de 2007, siendo acordado por auto de fecha 02 de Agosto de 2007, como consta al folio 155 del presente expediente.
Al folio 156, obra auto de fecha 02 de Octubre de 2007, mediante la cual el tribunal ordenó la prosecución de la presente causa.
Al folio 157, obra diligencia de fecha 02 de Octubre de 2007, suscrita por los Abogados German Nucete Marquina, como parte intimante y el Abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, en su carácter de Co apoderado Judicial de la parte intimada, quienes de común acuerdo convinieron suspender la causa nuevamente hasta 15 de Octubre de 2007.
Al folio 158, obra diligencia de fecha 16 de Octubre de 2007, suscrita por los Abogados German Nucete Marquina, como parte intimante y el Abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, en su carácter de Co apoderado Judicial de la parte intimada, quienes de común acuerdo convinieron suspender la causa nuevamente hasta 31 de Octubre de 2007, siendo acordado por auto de fecha 18 de Octubre de 2007, como consta al folio 159 del presente expediente.
Al folio 160 y su vuelto, obra escrito de contestación a la demanda, suscrito por el Abogado en ejercicio Abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, en su carácter de Co apoderado Judicial de la parte intimada, acogiéndose al derecho de retasa, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria, como consta al folio 161 del presente expediente.
Al folio 162 y 163, obra auto de fecha 27 de Noviembre de 2007, mediante la cual se ordeno realizar un computo a los fines de determinar el vencimiento de promoción y evacuación de pruebas, dejando constancia que ninguna de las partes hayan promovido prueba alguna, entrando en términos para decidir la presente causa.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por el Abogado en ejercicio GERMAN NUCETE MARQUINA en los siguientes términos:

 Que consta en el expediente signado con el N° 15876, donde su persona, procedió a demandar por cobro de honorarios profesionales a la empresa Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.
 Que se establece en el cuerpo de dicho expediente que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial, dicto fallo (folios 363 al 3689), declaró con lugar la estimación de honorarios y así mismo condena también a la apelante al pago de las costas procésales.
 Que por sentencia del 23- 01-2007, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte intimada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior a que antes hizo referencia, condenando en costas al recurrente (DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A), de conformidad con lo previsto en el articulo 320, del Código de procedimiento Civil.
 Que existiendo, como ya se dijo una condenatoria en costas a su favor, procede formalmente a estimar las costas impuestas a DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A, como lo son:
1) Por redacción del escrito que contiene la estimación de honorarios profesionales (folio 1 al 5). Bs. 500.000,oo.
2) Diligencia al folio 10 y su vuelto consignando poder de la parte intimada. Bs. 100.000,oo.
3) Acto de nombramiento de Retasadores (folios 22). Bs. 100.000,oo.
4) Diligencia (folio 30 y su vuelto), manifestando oposición a nuevo lapso para consignación en emolumentos. Bs. 100.000,oo.
5) Diligencia (folio 35), solicitando cumplimiento articulo 28 de la Ley de Abogados. Bs. 100.000,oo.
6) Por concepto de escrito (folio 38 y su vuelto y folio 39), solicitando la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso de apelación formulada por la intimada. Bs. 500.000,oo.
7) Por concepto de Diligencia (folio 41), solicitando la negativa del recurso de apelación. Bs. 100.000,oo.
8) Diligencia (folio 47 y su vuelto), solicitando nuevamente la negativa del recurso de apelación . Bs. 100.000,oo.
9) Por concepto de informes (folios 65, vuelto 66 y su vuelto). Bs. 500.000,oo.
10) Diligencia que contiene observación a los informes (folio 74). Bs. 100.000,oo.
11) Por redacción de escrito que contiene las observaciones a la parte contraria (folios 75 y su vuelto). Bs. 500.000,oo.
12) Diligencia obrante (folio 87), consignando oposición al recurso de casación. Bs. 100.000,oo.
13) Escrito que contiene oposición al recurso de casación (folio 88 y su vuelto. ). Bs. 500.000,oo.
14) Escrito presentado al Tribunal Supremo de Justicia que contiene oposición al recurso de casación de la intimada. Bs. 1.800.000,oo.
15) Escrito (articulo 324 del Código de procedimiento Civil folios 407 al 411), contiene alegatos de contradicción a las pretensiones del formalizante. Bs. 100.000,oo.
16) Diligencia solicitando la ejecución del fallo (folio 471. Bs. 350.000,oo.
Total 5.550.000,oo.
 Que todo da un total de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.550.000,oo).
 Que estima esta acción en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.550.000,oo), y formalmente solicita del Tribunal la correspondiente condenatoria en costas en contra de la empresa demandada (intimada). DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.
 Que se hace necesario requerir del Tribunal de la causa la ejecución del proceso de cobro de costas judiciales, ya que la Compañía demandada, DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., y condenada en costas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a hechos caso omiso a lo ordenado por el Alto Tribunal.
 Que en reiteradas oportunidades se entrevisto con la apoderada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, concretamente una de ellas en su bufete personal donde se le indicó, bajo promesas no cumplidas, el pago de la obligación.
 Que posteriormente, y por pedimento de la misma apoderada, accedió a comunicarse con la Vicepresidenta de Negocios Región Occidente del Banco del Sur ciudadana DULCE LEONOR PORRAS, quien le manifestó que elevaría el caso a una instancia Superior en las personas de Abogados Sandra y Guido lo que ha resultado infructuoso, colocando a la Entidad Bancaria en situación de entredicho y mala opinión ante el publico.
 Que resulta inoficioso que unas funcionarias como lo son de un Banco Universal, en pleno funcionamiento, coloquen a la Institución en situación de mala fama, ante terceros, desobedeciendo adrede y con un mandato como lo es una decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Civil.
 Que Establecen como domicilio procesal Calle 22, entre Avenidas 4 y 5, Residencias El Valle, Cuarto piso, Oficina 17, Mérida Estado Mérida.
 Que solicitan que la presente demanda de intimación e intimación de honorarios profesionales sea sustanciada conforme a derecho.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte intimada diera contestación a la demanda, el Abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su carácter de apoderado Judicial de la Institución Financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL,C.A., lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el articulo 22 de su reglamento; en nombre de su representada, se acoje al derecho a la retasa correspondiente del monto y conceptos intimados; por cuanto, consideran que, las distintas actuaciones judiciales descritas por el intimante en su escrito correspondiente, se puede observar lo siguiente: a) El haber incurrido el intimante en duplicidad de actuaciones con el mismo objeto, tal y como consta de sus diligencias indicadas en el numeral 7° y 8 de su escrito intimatorio-folio 41 y 47 y su vuelto; b) El encarecer injustificadamente las costas intimadas, al abultarlas para encuadrarlas dentro del porcentaje máximo que le pueda asistir legalmente; tal y como incurrió al presentar innecesariamente escritos a través de diligencias, tal y como procedió con lo indicado en el numeral 9 y 10; 12 y 13 de su escrito intimatorio; y al calcular de manera desconsiderada y desproporcional a la realidad; al establecer montos por sus actuaciones profesionales, tomando en consideración la investidura y el objeto comercial de su representada.
III
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2007, este Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en su oportunidad legal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir la presente controversia, se procede a efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”
El presente supuesto, está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3) ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley.
FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el articulo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del articulo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas.
De este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, en forma genérica se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el articulo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la especifica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 ejusdem.
Al respecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha dejado establecido de manera pacífica, que la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual las decisiones que en dicha fase se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados. Destacándose que la referida inapelabilidad se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa, que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa, lo cual se fundamenta en el propósito que orienta al referido artículo 28, que no es otro que el de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación"
Por lo expuesto, resulta oportuno precisar ciertas consideraciones lo siguiente:
Establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir el pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
La Ley de Abogados a la cual remite el citado artículo dispone en su artículo 22, último aparte lo siguiente:
“…La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la reclamación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias…”
Respecto a este artículo, señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de noviembre del año 2001, Caso, PDVSA Petróleo y Gas S.A., en amparo, lo siguiente:
“…el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, definen la existencia de dos (2) etapas procésales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios por aquél que los reclama, y la segunda etapa que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados.”
De lo anterior, se observa que la sentencia que hoy se recurre está referida a la segunda etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales, cual es, aquella que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios, a los cuales tiene derecho el intimante.
En el iter procesal la parte intimada a los fines de enervar la reclamación efectuada se opuso a la misma, acogiéndose al derecho de retasa por considerar exagerado y desproporcionado el monto utilizado por el intimante para estimar sus actuaciones.
Sobre este particular señala el artículo 25 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte…”.
El anterior procedimiento ha sido sustentado tanto en las Leyes como en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto en sentencia Nº RC 02-547, de fecha 01/12/2003, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado, ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido:

“En igual sentido, otra sentencia de esta Sala, fecha de 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:
“...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procésales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
De lo antes expuestos, queda claro que la segunda etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama.”
Por lo antes expuesto, estando claramente establecido que el procedimiento a seguir en el presente proceso fue el breve y es el correcto, este Juzgador pasa a delimitar los términos en que quedó planteada la controversia y a analizar las defensas opuestas, y establecer en este caso la procedencia o improcedencia a ese derecho del abogado a cobrar los honorarios profesionales derivados de costas. (Negrillas del Juez).
Este Juzgador observa, que efectivamente de la revisión de las actas se desprende que el abogado intimante en su libelo solicita que le sean cancelados los honorarios profesionales provenientes de la condenatoria en costas a su favor proveniente de la sentencia del 23-01-2007, en la que la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar
el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte intimada, contra la sentencia dictada por el Juez Superior, condenando en costas al recurrente (DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A).
La parte demandada dio contestación a la demanda, y se acogió al derecho de retasa y en cuanto las pruebas ninguna de las partes promovieron pruebas a su favor, solo la parte demandada se limito a contradecir lo peticionado por el intimante.
Evidenciándose la respectiva condenatoria en costas, lo cual por supuesto también origina el cobro de los honorarios profesionales, de conformidad a lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Abogados motivo por el cual es procedente el cobro de las costas y de los honorarios profesionales, igualmente, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo antes expresado, se considera agotada la primera fase, y de acuerdo a lo solicitado por la propia parte intimada, de acogerse al derecho a la retasa, considera este despacho que es procedente el cobro de los honorarios profesionales y que se establezcan los mismos por el juicio de retasa y así se decide.
En consecuencia, demostrado de las actas procésales el carácter con que actuó la parte actora, motivo por el cual deberá declararse con lugar la acción interpuesta, como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional, referida al derecho al trabajo como fuente del desarrollo social, contenida en el artículo 87, que establece:

“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.” (Cursivas del Juez).

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la parte intimante Abogado en ejerció GERMAN NUCETE MARQUINA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.870 en el procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS, que intentara contra La empresa Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A, debidamente representada de abogado, todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Que como quiera que la parte intimada a través de su Apoderado Judicial, se acogió al derecho de retasa a que se contrae el articulo 25 de la Ley de Abogados, una vez quede firme la presente decisión, se pasará a la fase ejecutiva del nombramiento de jueces Retasadores, al pago de sus emolumentos, la constitución del Tribunal Retasador y la sentencia del tribunal Retasador. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación, comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera +Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciséis días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2.008).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron a la alguacil para que las haga efectivas. Conste hoy 16 de Enero de 2008.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
Mcr.-