Exp N° 2106

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SOLICITANTES: MONTERO DE CONTI ALEXIS COROMOTO y OTROS
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE HOGAR CONSTITUIDO

PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de diciembre de 2007, se recibió, el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando la nulidad del auto de admisión de la solicitud, en fecha 13 de diciembre de 2007, este tribunal exhorto a la parte interesada a presentar documento poder otorgado a los abogados en el proceso, lo cual fue debidamente cumplido en fecha 18 de diciembre de 2007, como consta al (folio 83). El tribunal admitió dicha solicitud en fecha 20 de diciembre del 2007, y en fecha 08 de enero del 2008, el abogado Juan Pedro Quintero Moreno, consignó escrito de reforma en el proceso, la cual fue admitida en fecha 10 de enero de 2008, presentado por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8345, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIACOMO CONTI TAZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-9.473.713, los cuales en su escrito cabeza autos manifestaron entre otras circunstancias los siguientes hechos, que en fecha 17 de febrero de 1986, este Juzgado mediante sentencia declaro CONSTITUCIÓN DE HOGAR para los ciudadanos GIACOMO CONTI TAZONE, ALEXIS COROMOTO MONTERO DE CONTI y GIACOMO ALEXANDER y GIAN PIERO CONTI MONTERO, sobre una casa quinta, ubicada en la Calle “B”, construida en la parcela N° 22 de la Urbanización La Linda, Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, con una superficie CUATROCIENTOS NUEVE METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (409,43 mts2) aproximadamente, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: con trece metros y cincuenta y cinco centímetros (13,55 mts) aproximadamente la calle “B” de la Urbanización La Linda; OESTE: que es el fondo, en trece metros con treinta y dos centímetros (13,32 mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la Sucesión Enrique Briceño Paredes; NORTE: en treinta metros con cincuenta y tres centímetros (30, 53 mts) aproximadamente con la parcela N° 21, la cual fue propiedad de la empresa vendedora, hoy propiedad de la señora Aura Marina Paredes León; SUR: con la parcela N° 23 de la referida Urbanización La Linda, que es o fue de la señorita Maria Norma Dávila, en treinta y un metros con treinta y dos centímetros (31,32 mts) aproximadamente, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 9 de septiembre de 1983, bajo el N° 9, protocolo primero, tomo 8 adicional, tercer trimestre del citado año (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de Estado Mérida), documento de constitución de hogar que fue registrado por ante la oficina antes indicada en fecha 23 de abril de 1986, anotado bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre.
Que este Juzgado mediante auto de fecha 10 de abril del 2007, instò a la parte interesada a los fines que demuestre a este Juzgado fehacientemente la necesidad extrema de vender el inmueble antes descrito, tal como lo establece el articulo 640 del Código Civil, concediendo a la parte interesada un lapso de ocho días de despacho, para que traigan a los autos pruebas que demuestren la necesidad extrema para vender el inmueble de su propiedad y sobre el cual se decreto la constitución de hogar.
En fecha 24 de abril del 2007, el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consigno por ante la secretaria de este Juzgado escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios y un anexo, tal y como se desprende de la nota de secretaria inserta al folio 52 del presente expediente.

UNICO
De la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente se observa que la presente solicitud fue basada invocando el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”
De la norma anteriormente trascrita se evidencia los requisitos que se establecen en nuestro ordenamiento jurídico, para solicitar la disolución del hogar constituido, de los cuales se desprende que en el presente expediente cursa documento de constitución de hogar que fue registrado por ante la oficina antes indicada en fecha 23 de abril de 1986, anotado bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre y posteriormente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 1986, anotado bajo el N° 1, Tomo C-1, inserto a los folios 14 al 29; y que se aprecia la referida prueba documental, con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado que efectivamente el hogar se constituyo a favor de los ciudadanos ALEXIS COROMOTO MONTERO DE CONTI, GIACOMO ALEXANDER CONTI MONTERO, GIAN PIERO CONTI MONTERO y GIACOMO CONTI TAZONE, ya identificados.
Consta igualmente documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 9 de septiembre de 1983, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del citado año (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de Estado Mérida), por lo que aprecia la referida prueba documental, con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, donde se evidencia la propiedad de los aquí solicitantes, esto aunado al hecho de la voluntad manifiesta hecha por los ciudadanos ALEXIS COROMOTO MONTERO DE CONTI, GIACOMO ALEXANDER CONTI MONTERO, GIAN PIERO CONTI MONTERO y GIACOMO CONTI TAZONE quienes son todos los beneficiarios de la constitución de hogar sobre el inmueble antes descritos, para la disolución del hogar constituido en fecha 17 de febrero de 1986 por este Juzgado, para poder vender dicho inmueble y así resolver las necesidades de cada uno, de todo orden, habitacional y para mejoramiento de nuestros lugares de trabajo, adquisición de equipos y maquinaria para el mejor desempeño de nuestras profesiones, con lo que se evidencia la necesidad extrema y la voluntad del núcleo familiar de disolver el hogar constituido, en consecuencia la presente solicitud de disolución de hogar constituido y autorización para vender o gravar el inmueble objeto del presente litigio, debe ser declarada con lugar y prosperar la autorización. Así se decide.
DECISION

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de disolución del hogar constituido y en consecuencia SE AUTORIZA a los ciudadanos GIACOMO CONTI TAZONE y ALEXIS COROMOTO MONTERO DE CONTI, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.473.713 y V-4.469.908, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, para que VENDAN O GRAVEN, el bien inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Calle “B”, construida en la parcela N° 22 de la Urbanización La Linda, Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, con una superficie CUATROCIENTOS NUEVE METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (409,43 mts2) aproximadamente, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: con trece metros y cincuenta y cinco centímetros (13,55 mts) aproximadamente la calle “B” de la Urbanización La Linda; OESTE: que es el fondo, en trece metros con treinta y dos centímetros (13,32 mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la Sucesión Enrique Briceño Paredes; NORTE: en treinta metros con cincuenta y tres centímetros (30, 53 mts) aproximadamente con la parcela N° 21, la cual fue propiedad de la empresa vendedora, hoy propiedad de la señora Aura Marina Paredes León; SUR: con la parcela N° 23 de la referida Urbanización La Linda, que es o fue de la señorita Maria Norma Dávila, en treinta y un metros con treinta y dos centímetros (31,32 mts) aproximadamente, el cual les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 9 de septiembre de 1983, bajo el N° 9, protocolo primero, tomo 8 adiciona, tercer trimestre del citado año (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de Estado Mérida).
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.-
TERCERO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 640 del Código Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, con el entendido que una vez conste de autos las resultas del Juzgado Superior se procederá a declarar definitivamente firme la presente decisión y oficiar a los organismos competentes, a los fines legales pertinentes. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, DIECISEIS DE ENERO DEL DOS MIL OCHO.- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-
- EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.-

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA,

AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-