Exp. 21.786
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
197° y 148°
DEMANDANTE(S): BAZAN ALIRIO DE JESUS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR QUINTERO ROMERO
DEMANDADO: GUERRA SILVA JOSE ANGEL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ABREU VERGARA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
VISTOS:
PARTE NARRATIVA
Sube la presente causa a este Tribunal en virtud de la apelación de fecha 14 de mayo de 2007, interpuesta por el abogado JOSE ABREU VERGARA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.496.394, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8177, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de JOSE ANGEL GUERRA SILVA, parte demandada, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.334.835, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 21 de abril de 2007, a cargo de la Jueza abogada FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por ALIRIO DE JESUS BAZAN, mayor de edad, casado, venezolano, comerciante, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad número V-2.855.512, asistido por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-681.578 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.860; apelación que fue admitida en ambos efectos por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 17 de mayo de 2007.
Este Tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, el abogado JOSE ABREU VERGARA, apoderado judicial del demandado JOSE ANGEL GUERRA SILVA, con fecha 01 de junio de 2007, presentó un escrito como fundamento de su apelación. Luego, mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2007, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del demandante ALIRIO DE JESUS BAZAN, solicitó de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, la constitución de este Tribunal con asociado para dictar sentencia en esta Segunda Instancia. Mediante acta de fecha 08 de junio de 2007, se escogieron a los jueces asociados, recayendo ese nombramiento en la persona de la abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.261, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil, y en la persona del abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.197, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil. Mediante acta de fecha 18 de junio de 2007, los Jueces Asociados LUIS MARTINEZ MARCANO y REYNA MARGARITA VERA MEDINA, fueron juramentados y en esa misma oportunidad se constituyó este Tribunal con asociados, quedando integrado por el abogado LUIS MARTINEZ MARCANO, la abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA y el Juez titular abogado JUAN CARLOS GUEVARA, quedando como ponente, previo sorteo, el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes y a partir de esa fecha se dejó establecido que el Tribunal entraba en término para decidir la presente causa.
DE LA DEMANDA
I
FUNDAMENTOS DE HECHO
Se inicia este juicio por demanda incoada por el nombrado ALIRIO DE JESUS BAZAN, asistido por el nombrado abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en contra del nombrado JOSE ANGEL GUERRA SILVA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Dice el demandante ALIRIO DE JESUS BAZAN, en su libelo de demanda: que conjuntamente con el demandado JOSE ANGEL GUERRA SILVA, suscribieron un documento privado en fecha 07 de octubre de 2005, donde se hizo constar que ellos habían mantenido una relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento cuya vigencia se inició el 01 de enero de 1985 y que tenía por objeto el apartamento identificado con el código B-11, Piso 3, Torre B, del Edificio Doña Quika, situado en la Avenida 5 con calle 18 de esta ciudad de Mérida; que dicho contrato de arrendamiento, según el contenido del citado documento privado de fecha 07 de octubre del año 2005, permaneció en vigencia hasta el 01 de octubre del 2003, en virtud de que el arrendatario fue debida y oportunamente notificado por el arrendador, de su voluntad de no prorrogar dicho contrato, más allá del 01 de octubre de 2003 y que esa notificación se había efectuado mediante telegrama con acuse de recibo, entregado en el inmueble arrendado el día 28 de agosto de 2003; que en tal virtud, a partir del 01 de octubre de 2003, inclusive, comenzó a correr la prórroga legal de dos años, contemplada en el aparte c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que venció el 01 de octubre de 2005, de todo lo cual ambas partes contratantes dejaron constancia expresa en el documento privado que constituye el anexo “A” del libelo de la demanda; que mediante acuerdo contenido en el precitado contrato privado que se anexó marcado “A”, ambas partes convinieron en extender dicha prórroga legal por el lapso de 1 año adicional, el cual concluyó el 01 de octubre de 2006 y que durante la vigencia de esa prórroga el arrendatario se vió obligado a pagarle al arrendador la cantidad de Bs. 280.000,oo bolívares mensuales por concepto de canon de arrendamiento; y que también se estableció en el documento que conforma el anexo “A” del libelo, que la referida prórroga era obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, a tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PRETENSION
El actor fundamenta legalmente su acción en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demanda a JOSE ANGEL GUERRA SILVA, para que en su condición de arrendatario del inmueble en cuestión, convenga por vía de cumplimiento contractual, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la sentencia, en lo siguiente: PRIMERO: En la entrega inmediata del apartamento arrendado, en virtud de haber expirado el plazo de duración del contrato de arrendamiento celebrado, el lapso de prórroga legal correspondiente y el plazo adicional consensual convenido para dicha entrega. SEGUNDO: En pagarle la cantidad de 280.000,oo bolívares mensuales a título de indemnización por el uso de dicho inmueble por cada mes adicional que transcurra a partir del 01 de octubre del año 2006 y hasta la efectiva y total entrega del apartamento objeto del contrato. TERCERO: En la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva resulte a pagar el demandado.
III
ESTIMACION
La acción propuesta fue estimada por el demandante en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2006, la referida demanda fue admitida cuanto ha lugar a derecho y se ordenó la citación del demandado JOSE ANGEL GUERRA SILVA, para que compareciese por ante el Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que constara en auto su citación, a fin de que diese contestación a la demanda, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2007, el demandado JOSE ANGEL GUERRA SILVA, asistido por el abogado JOSE ABREU VERGARA, de manera expresa se dio por citado y notificado para todos los actos del proceso.
IV
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
“A”
FUNDAMENTOS DE HECHO
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2007, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, apoderado de la parte actora ALIRIO DE JESUS BAZAN, presentó escrito mediante el cual reformó íntegramente el libelo de la demanda cabeza de autos y presentó un anexo identificado con la letra “A”. En este nuevo libelo-reforma dice el apoderado de la parte actora: Que según documento privado de fecha 01 de octubre de 2003, el cual constituye el anexo “A” de ese libelo-reforma el demandado JOSE ANGEL GUERRA SILVA y ALIRIO DE JESUS BAZAN, hicieron constar que habían mantenido una relación arrendaticia que se había iniciado el 01 de octubre de 1994 y que la cual tuvo y tiene por objeto el apartamento identificado con el código B-11, Piso 3, Torre “B” del Edificio Doña Quika, situado en la Avenida 5 con calle 18 de esta ciudad de Mérida, el cual ocupa el demandado JOSE ANGEL GUERRA SILVA, en su condición de arrendatario; que dicho contrato, según el contenido del citado documento privado anexo “A”, permaneció en vigencia hasta el 01 de octubre de 2003, en virtud de que el arrendatario fue debida y oportunamente notificado por el arrendador de su voluntad de no prorrogar dicho contrato más allá del 01 de octubre de 2003, notificación ésta que se efectuó mediante telegrama con acuse de recibo, entregado en el inmueble arrendado el 28 de agosto de 2003, según así lo admiten ambas partes en el último documento citado, señalándose entonces que el lapso de prórroga legal era de 2 años, contemplada en el aparte c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que sin embargo, posteriormente, percatada ambas partes que el inicio de la relación arrendaticia no había sido el 01 de octubre de 1994, como se indicó en el documento citado supra, sino que la misma había comenzado el 01 de enero de 1985, por lo que la referida relación superaba para el 01 de octubre de 2003, el lapso de 10 años, razón por la cual el lapso de prórroga legal no era de 2 años, sino el de 3 años, contemplado en el aparte d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera consensual y voluntaria suscribieron un nuevo documento privado de fecha 07 de octubre de 2003, que constituyó hasta hoy el anexo “A” del libelo que encabeza esta expediente y que a partir de la fecha de presentación de la reforma, pasa a ser el anexo “B”, en el cual establecieron que el lapso de prórroga legal se extendía hasta el 01 de octubre de 2006, completándose así el lapso de prórroga legal de 3 años, conviniéndose que durante la vigencia de la precitada prórroga el arrendatario estaba obligado a pagar como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 280.000,oo mensuales; que también se estableció en los documentos que pasan a ser ahora los anexos “A” y “B” del libelo-reforma, que la referida prórroga era obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, a tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
“B”
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PRETENSION
El actor fundamenta legalmente su acción en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demanda a JOSE ANGEL GUERRA SILVA, para que en su condición de arrendatario del inmueble en cuestión, convenga por vía de cumplimiento contractual, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la sentencia, en lo siguiente: PRIMERO: En la entrega inmediata del apartamento arrendado, en virtud de haber expirado el plazo de duración del contrato de arrendamiento celebrado y el lapso de prórroga legal correspondiente, en los términos contenidos del artículo 1.594 del Código Civil. SEGUNDO: En pagarle la cantidad de 280.000,oo bolívares mensuales a título de indemnización por el uso de dicho inmueble por cada mes adicional que transcurra a partir del 01 de octubre del año 2006 y hasta la efectiva y total entrega del apartamento objeto del contrato de arrendamiento. TERCERO: En la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva resulte a pagar el demandado.
“C”
ESTIMACION
La acción propuesta fue estimada por el demandante en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2007, se admitió la referida reforma a la demanda y dado que el demandado se había dado por citado, se ordenó que él debería comparecer por ante el Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al 01 de febrero de 2007, a fin de que en horas de despacho diere contestación a la demanda original y su reforma.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2007, el demandado JOSE ANGEL GUERRA SILVA, asistido por el abogado JOSE ABREU VERGARA, consignó constante de 1 folio útil escrito contentivo de la contestación a la demanda y produjo 3 documentos anexos.
En el escrito de contestación a la demanda y su reforma presentado por JOSE ANGEL GUERRA SILVA, asistido por el abogado JOSE ABREU VERGARA, dice: Que rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; que rechaza formalmente que en fecha 01 de octubre de 2003, haya otorgado un documento privado con ALIRIO DE JESUS BAZAN, el cual aparece signado como anexo “A” de la demanda reformada y que ahora al folio 41 y su vuelto del expediente; que igualmente niega y rechaza que en fecha 07 de octubre de 2005, haya suscrito otro documento privado con el arrendador ALIRIO DE JESUS BAZAN y señalado en la demanda original como anexo “A” y en su texto reformado se le designa como anexo “B”, la cual riela al folio 4 del expediente por cuanto la firma que aparece suscribiendo dichos documentos no es de él; que razón por la cual impugnó, rechazó y negó formalmente tanto en su contenido como en su firma los documentos privados producidos con la presente demanda como anexo “A” con la demanda original y que obra al folio 4 como el documento acompañado como anexo “A” folio 41 del libelo íntegramente reformado, todo de conformidad a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; que niega que haya sido formalmente notificado personalmente mediante telegrama con acuse de recibo y que como textualmente señala el demandante a partir del 01 de octubre de 2003, inclusive haya comenzado a correr la prórroga legal; que niega y rechaza que deba entregar al arrendador el bien inmueble arrendado puesto que tiene legítimo derecho ha gozar del beneficio de la prórroga legal; que niega que deba pagar al arrendador la cantidad de Bs. 280.000,oo mensuales por concepto de indemnización por el uso del inmueble arrendado por cuanto por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa el expediente de consignaciones Nº 247 en donde consta que ha consignado las mensualidades correspondientes a octubre, noviembre y diciembre del año 2006, según consta de los correspondientes recibos que produce junto con su contestación, marcados “A”, “B” y “C”, razones esas que hacen improcedente el pedimento de corrección monetaria.
DE LA PRUEBA DE COTEJO
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2007, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, apoderado del demandante ALIRIO DE JESUS BAZAN, insiste en hacer valer los documentos privados de fecha 01 de octubre de 2003 y 07 de octubre de 2003, producidos marcados “A” y “B”, los cuales promovió como prueba y al mismo tiempo promovió la prueba de cotejo a llevarse a cabo por medio de expertos sobre esos documentos, dado que la parte demandada desconoció su contenido y firma en el escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2007, el Tribunal fijó el segundo día de despacho a dicha fecha, a las 9:30 minutos de la mañana, para proceder al nombramiento de los expertos, ello en vista de las pruebas de cotejo promovidas por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO.
El día 14 de febrero de 2007, se celebró el acto de nombramiento de expertos, recayendo ese cargo en los expertos grafotécnicos JESUS IVAN ANGULO RANGEL, DARIO VARGAS FLORES y OSCAR VILLASMIL H., los dos primeros nombrados por las partes y el último por el Tribunal. En ese mismo acto, el abogado JOSE ABREU VERGARA, consignó poder que le fue otorgado por el demandado JOSE ANGEL GUERRA SILVA, que lo acredita como apoderado de él. Igualmente consignaron las partes las aceptaciones para dicho cargo de los nombrados expertos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007, fueron ordenadas agregar y admitir las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO. En el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, se promueve como prueba:
a. Valor y mérito jurídico del documento privado de fecha 01 de enero de 1985, suscrito por las partes, que fue producido marcado “C”.
b. Valor y mérito jurídico del documento privado de fecha 01 de octubre de 2003, suscrito por las partes, que fue producido marcado “A” al libelo de reforma.
c. Valor y mérito jurídico del documento privado de fecha 07 de octubre de 2003, que constituyó inicialmente, el anexo “A” del libelo original que encabeza este expediente y que luego pasó a ser el anexo “B” del libelo reformado.
d. Valor y mérito jurídico de los documentos privados suscritos con la firma autógrafa por el demandado JOSE ANGEL GUERRA SILVA, de fechas 01 de octubre de 1985, 01 de octubre de 1989, 01 de octubre de 1991, 01 de octubre de 1994, 01 de octubre de 1996, 01 de octubre de 1997, 01 de octubre de 1998, 01 de octubre de 1999, 01 de octubre de 2000 y 01 de octubre de 2001, cuyos originales fueron producidos marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, constantes en su totalidad de 22 folios útiles. En ese mismo escrito de promoción de pruebas el apoderado actor indicó nuevos documentos indubitados a los fines de practicar la experticia grafotécnica promovida.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2007, el experto nombrado por el Tribunal OSCAR ANTONIO VILLASMIL, aceptó dicho cargo y el Tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007, fijó día y hora para que tuviera lugar el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos.
En acto celebrado el día 22 de febrero de 2007, siendo las 10 de la mañana, los expertos grafotécnicos DARIO VARGAS FLORES, ANGULO RANGEL JESUS IVAN y VILLASMIL HERNANDEZ OSCAR ANTONIO, se juramentaron y solicitaron un plazo de 15 días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al 22 de febrero de 2007, a los fines de consignar el correspondiente informe y de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron al Tribunal e hicieron saber a las partes que comenzarían sus actividades periciales el día lunes a las 9 de la mañana en la sede del Tribunal.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, el Tribunal concedió el plazo de 15 días de despacho a los expertos nombrados y juramentados a los fines de consignación del correspondiente informe.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, los expertos nombrados DARIO VARGAS FLORES, ANGULO RANGEL JESUS IVAN y VILLASMIL HERNANDEZ OSCAR ANTONIO, estimaron sus honorarios en la cantidad de Bs. 800.000,oo para cada experto.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, el demandado JOSE ANGEL GUERRA SILVA, asistido de su apoderado judicial JOSE ABREU VERGARA, impugnó, rechazó, negó y desconoció la firma que aparece al pie de los documentos privados producidos como emanados de él por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, apoderado de la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas e insertos a los folios 61 al 82.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, los expertos IVAN ANGULO, OSCAR VILLASMIL y DARIO VARGAS, hacen constar que recibieron de la parte actora la cantidad de Bs. 800.000,oo cada uno, por concepto de sus honorarios profesionales.
ESCRITO COMPLEMENTARIO PROMOCION PRUEBAS PARTE ACTORA
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, apoderado de la parte actora, ALIRIO DE JESUS BAZAN, consignó nuevo escrito de promoción de pruebas, constante de 2 folios útiles y constante de 18 folios útiles anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007, se ordenó agregar a los autos dicho nuevo escrito de promoción de pruebas y se admitieron las pruebas allí promovidas.
En ese nuevo escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, apoderado actor, promueve como pruebas:
Valor y mérito jurídico de los instrumentos que obran a los folios 01, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 del expediente de consignaciones Nº 247, instruido por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Valor y mérito jurídico del telegrama de fecha 26 de agosto de 2003, de su recibo de consignación y de su acuse de recibo.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero del año 2007, el apoderado actor EDGAR QUINTERO ROMERO, promueve la prueba de cotejo, ello en virtud del desconocimiento que hizo el demandado de la firma que aparece al pie de los citados documentos de fecha 01 de octubre de 1985, 01 de octubre de 1989, 01 de octubre de 1991, 01 de octubre de 1994, 01 de octubre de 1996, 01 de octubre de 1997, 01 de octubre de 1998, 01 se octubre de 1999, 01 de octubre de 2000 y 01 de octubre de 2001, promovidos como prueba por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2007, el experto DARIO VARGAS FLORES, consignó el resultado de la experticia que le fue encomendada a los expertos, debidamente firmada por todos ellos.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007, el Tribunal agregó al expediente el informe pericial consignado por el experto DARIO VARGAS FLORES, constante de 12 folios útiles.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2007, el Tribunal dejó establecido que entraba en término para sentenciar a partir del día de despacho siguiente de ese auto.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE LA PRIMERA INSTANCIA
El día 23 de abril de 2007, el Tribunal de la causa dicta la sentencia definitiva y en su parte dispositiva declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que incoara el ciudadano ALIRIO DE JESUS BAZAN, asistido por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, por cumplimiento de contrato (vencimiento de prórroga legal), contra el ciudadano JOSE ANGEL GUERRA SILVA.
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano JOSE ANGEL GUERRA SILVA, a realizar la entrega inmediata del inmueble, que ocupa en calidad de arrendatario, al ciudadano ALIRIO DE JESUS BAZAN, o en su defecto a su apoderado judicial.
TERCERO: Se le ordena al ciudadano JOSE ANGEL GUERRERO SILVA, a pagar la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo) por cada mes vencido, que comprende los meses insolutos de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007, que asciende a un total de Un millón novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.960.000,oo), y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, al ciudadano ALIRIO DE JESUS BAZAN. De encontrarse consignados estos cánones de arrendamientos realizados por el ciudadano JOSE ANGEL GUERRA SILVA a favor del ciudadano ALIRIO DE JESUS BAZAN, se le autoriza retirarlos.
CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria el cual comprenderá como experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se le condena al ciudadano JOSE ANGEL GUERRA SILVA, a pagar los costos del presente litigio por resultar totalmente vencido de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, de tal manera queda así establecido lo que ha sucedido de manera cronológica en este proceso.
PARTE MOTIVA
Planteada y trabada la controversia en los términos expuestos, se observa que la pretensión fundamental del demandante ALIRIO DE JESUS BAZAN, es que se le haga entrega inmediata del inmueble que él dio en arrendamiento al demandado JOSE ANGEL GUERRA SILVA, el 01 de enero de 1985, esto es, el apartamento identificado con el código B-11, Piso 3, Torre B, del Edificio Doña Quika, situado en la Avenida 5 con calle 18 de esta ciudad de Mérida; por haberse vencido el lapso de prórroga legal a que se refiere el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. También pretende el nombrado demandante que se le pague, a título de indemnización por el uso del inmueble arrendado la cantidad de Bs. 280.000,oo bolívares mensuales, por cada mes adicional que transcurra a partir del 01 de octubre de 2006, hasta la efectiva y total entrega del apartamento objeto de este juicio, con su correspondiente corrección monetaria. O sea, que el demandante ALIRIO DE JESUS BAZAN, demanda a JOSE ANGEL GUERRA SILVA, para que en su carácter de arrendatario del inmueble antes identificado, convenga por vía de cumplimiento contractual en la entrega inmediata de dicho inmueble, en pagarle la cantidad de Bs. 280.000,oo bolívares a título de indemnización en los términos antes indicados y en la corrección monetaria, fundamentando legalmente el actor esa pretensión en los artículo 1.167, 1.159, 1.160 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE ESTABLECE.
En el lapso legal correspondiente, esto es, el día 05 de febrero de 2007, el demandado JOSE ANGEL GUERRA SILVA, asistido por el abogado JOSE ABREU VERGARA, dio contestación a la demanda y la rechazó en todas y cada una de sus partes y desconoció de manera expresa el contenido y firma de los 2 documentos privados de fecha 01 de octubre de 2003 y 07 de octubre de 2005, producido por la parte actora marcados “A” y “B” y que rielan insertos al expediente al folio 4 y al folio 41 e igualmente niega expresamente de que hubiese sido notificado de manera personal mediante telegrama con acuse de recibo, como textualmente señala el demandante a partir del 01 de octubre de 2003, negando y rechazando que debe entregar al arrendador el bien inmueble arrendado puesto que tiene legítimo derecho a gozar de la prorroga legal y negando que deba pagar al arrendador la cantidad de Bs. 280.000,oo bolívares mensuales por concepto de indemnización por el uso del inmueble arrendado por cuanto por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, él consignó las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, según consta de los recibos que produjo con la contestación a la demanda marcados “A”, “B” y “C” e insertos al expediente de consignación Nº 247, razones esas que según él hacen improcedente también el procedimiento de corrección monetaria.
DE LA PRUEBA DE COTEJO
Veamos en primer lugar el resultado de la experticia promovida y evacuada a los fines de determinar si la firma que aparecen el pié de los dos citados documentos privados de fecha 01 de octubre de 2003 y 07 de octubre de 2005, producido por la parte actora marcados “A” y “B” y que rielan insertos al expediente al folio 4 y al folio 41, corresponden al demandado JOSE ANGEL GUERRA SILVA.
En el informe pericial practicado por los expertos JESUS IVAN ANGULO RANGEL, DARIO VARGAS FLORES y OSCAR ANTONIO VILLASMIL, a los citados documentos privados de fecha 01 de octubre de 2003 y 07 de octubre de 2005, producido por la parte actora marcados “A” y “B” y que rielan insertos al expediente al folio 4 y al folio 41, consignado por ante el Tribunal por el segundo de ellos, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2007, ellos llegaron a las siguientes conclusiones:
“PRIMERA: En forma unánime los tres expertos concluimos que la firma DUBITADA contenida en el folio 41 vuelto del expediente Nº 6.940 es UNA FIRMA AUTENTICA, es decir, que fue ejecutada por la persona que aparece realizando las firmas Indubitadas aquí referidas, o sea, fueron realizadas por el ciudadano JOSE ANGEL GUERRA SILVA. SEGUNDA: En cuanto a la firma DUBITADA contenida en el folio 4 vuelto del presente expediente, los expertos JESUS IVAN ANGULO RANGEL y OSCAR ANTONIO VILLASMIL, consideran que la misma es una FIRMA AUTENTICA porque según su criterio, las referidas firmas reúnen todos los elementos grafo escriturales que se encuentran presentes en las firmas Indubitadas. Por lo tanto, según el criterio de estos expertos, esa firma Dubitada fue ejecutada por el ciudadano JOSE ANGEL SILVA GUERRA. El experto DARIO VARGAS FLORES, disiente de este criterio y por lo tanto salva su voto en cuanto a la autenticidad de esa firma que fuera desconocida por el demandado y que está contenida en el folio 4 vuelto del presente expediente, presentando en el capítulo de Observaciones, los motivos por los cuales disiente del criterio de los demás expertos. Tal es nuestro Informe, el cual ratificamos en todas y cada una de sus partes”.
Este Tribunal observa que el informe rendido por escrito por los nombrados expertos, fue hecho en la forma indicada el Código Civil y contiene descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que llegaron los expertos, esto es, ese informe está motivado, por lo que este Tribunal sigue el dictamen de los expertos, en cuanto a que la firma que aparece estampada al pie de dichos documentos corresponde al demandado JOSE ANGEL GUERRA SILVA, es decir, sigue el dictamen de los tres expertos en cuanto a la firma de JOSE ANGEL GUERRA SILVA, contenida en el documento privado inserto al folio 41 del expediente, de fecha 01 de octubre de 2003 y sigue el dictamen de los dos expertos en cuanto a la firma de JOSE ANGEL GUERRA SILVA, estampada en el documento privado de fecha 07 de octubre de 2005, inserto al folio 4. ASI SE ESTABLECE.
Con los citados documentos privados de fechas 01 de octubre del 2003 y 07 de octubre de 2005, insertos a los folios 4 y 41 de este expediente y que fueron objeto de la referida experticia, ha quedado plenamente probado:
1. Que el demandante ALIRIO DE JESUS BAZAN y el demandado JOSE ANGEL GUERRA SILVA, plenamente identificados en autos, tienen celebrado un contrato de arrendamiento cuyo objeto es el apartamento B-11, Piso 3, Torre B del Edificio Doña Quika, situado en la Avenida 5 con calle 18 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, propiedad del primero de los nombrados quien funge como arrendador, cuyo contrato de arrendamiento se inició el 01 de enero de 1985. ASI SE ESTABLECE
2. Que el arrendatario demandado fue notificado oportunamente y de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del documento que contiene los términos del contrato celebrado el 01 de octubre de 2002, de la voluntad del arrendador ALIRIO DE JESUS BAZAN, de no prorrogar el contrato más allá del vencimiento de la última prorroga ocurrida, según así consta de telegrama con acuse de recibo, entregado en el inmueble arrendado el 28 de agosto del año 2003. ASI SE ESTABLECE
3. Que ese contrato de arrendamiento permaneció en vigencia hasta el 01 de octubre de 2003. ASI SE ESTABLECE
4. Que a partir del 01 de octubre de 2003, comenzó a correr la prórroga legal de 3 años. ASI SE ESTABLECE
5. Que el 01 de octubre de 2006, concluyó o expiró la prórroga legal. ASI SE ESTABLECE
6. Que durante la vigencia de la referida prorroga legal de 3 años el demandado arrendatario JOSE ANGEL GUERRA SILVA, convino en pagar al demandante arrendador ALIRIO DE JESUS BAZAN, la cantidad de Bs. 280.000,oo bolívares mensuales por concepto de canon de arrendamiento. ASI SE ESTABLECE
Con el telegrama de fecha 26 de agosto de 2003, remitido por el demandante ALIRIO DE JESUS BAZAN al demandado JOSE ANGEL GUERRA SILVA y recibido por éste último, queda plenamente probado de que fue notificado de la voluntad del primero de ello de no querer prorrogar el contrato de arrendamiento. ASI SE ESTABLECE
Con la copia certificada del expediente Nº 247, instruido por el Tribunal Primero del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión de las consignaciones hechas por el demandado JOSE ANGEL GUERRA SILVA, a favor de el demandante ALIRIO DE JESUS BAZAN, inserto a los autos, también se robustece aún más la prueba de que el inicio de la relación arrendaticia en cuestión se inició el 01 de octubre de 1985; que esa relación arrendaticia tuvo como objeto el apartamento B-11, ubicado en el Piso 3, del Edificio Doña Quika, Av. 5 de esta ciudad de Mérida; que el canon de arrendamiento se incrementó hasta la cantidad de Bs. 280.000,oo bolívares; que el contrato de arrendamiento que nos ocupa se encontraba en el período de prorroga legal.
Este Tribunal no aprecia ni valora como prueba los documentos privados de fecha 01 de enero de 1985, 01 de octubre de 2003, 07 de octubre de 2003, 01 de octubre de 1985, 01 de octubre de 1989, 01 de octubre de 1991, 01 de octubre de 1994, 01 de octubre de 1996, 01 de octubre de 1997, 01 de octubre de 1998, 01 de octubre de 1999, 01 de octubre de 2000 y 01 de octubre de 2001, los cuales fueron promovidos como pruebas por el apoderado actor EDGAR QUINTERO ROMERO, en su escrito de fecha 21 de febrero de 2007, dado que todos ellos fueron impugnados, rechazados, negados y desconocidos por el demandado JOSE ANGEL GUERRA SILVA, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2007 y no obstante ello no fue promovida prueba alguna por el actor para establecer la veracidad de los mismos. ASI SE ESTABLECE.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR ANTE ESTA INSTANCIA POR EL DEMANDADO
En cuanto al escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, abogado JOSE ABREU VERGARA, que el denomina fundamento de la apelación, debo decir que no consta de autos ningún cómputo hecho por la secretaría del Juzgado de la causa de los días de despacho transcurridos y por él referidos, que permitan a este Tribunal pronunciarse sobre su pedimento. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De auto consta que la parte demandada JOSE ANGEL GUERRA SILVA, promovió, junto con el escrito de su contestación a la demanda como única prueba, tres recibos por Bs. 280.000,oo cada uno, expedidos por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fechas 09 de enero de 2007, 30 de noviembre de 2006 y 13 de noviembre de 2006, marcados “A”, “B” y “C” e inserto a los folios 46, 47 y 48 del expediente, que acreditan y prueban plenamente la consignación de esos montos de bolívares por concepto de pago de cánones de arrendamiento del apartamento identificado con el código B-11, Piso 3, Torre B, del Edificio Doña Quika, situado en la Avenida 5 con calle 18 de esta ciudad de Mérida, a favor del demandante ALIRIO DE JESUS BAZAN. No obstante ello, esos recibos de consignación resultan inconducentes para probar los alegatos hechos por la parte demandada en su contestación a la demanda, dado que la parte actora no demandó el pago de cánones de arrendamiento insolutos, sino que demandó el pago de la cantidad de Bs. 280.000,oo bolívares mensuales a título de indemnización por el uso de dicho apartamento por cada mes adicional que transcurriera a partir del 01 de octubre de 2006. ASI SE ESTABLECE.
El Tribunal observa, que el demandante ALIRIO DE JESUS BAZAN, fundamentó legalmente su demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente consagra: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”. También la fundamenta en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.594 del Código Civil. El primero de esos artículos, que establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato; el segundo de esos artículos, que prevé que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; el tercero de esos artículos, que consagra que los contratos deben ejecutarse de buena fe; y el cuarto de esos artículos, que establece que el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió.
También observa el Tribunal, que el demandante ALIRIO DE JESUS BAZAN, en su libelo de la demanda afirma como cuestión de hecho, que él le dio en arrendamiento al demandado JOSE ANGEL GUERRA SILVA, el apartamento identificado con el código B-11, Piso 3, Torre “B” del Edificio Doña Quika, situado en la Avenida 5 con calle 18, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y que una vez vencido el lapso de duración de ese contrato de arrendamiento, dicho arrendatario disfrutó de la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y vencida esa prórroga éste último se negó a la entrega del inmueble tal como lo prevé el artículo 39 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y es por esa razón que éste último es demandado.
No hay duda alguna para quienes les toca decidir, que la situación de hecho planteada por la parte demandante en su libelo encaja perfectamente en el supuesto de hecho previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. Y ASI SE ESTABLECE.
Con los documentos antes analizados e insertos a los autos, ha quedado plenamente probado que el demandado estaba ocupando en calidad de arrendatario el apartamento identificado con el código B-11, Piso 3, Torre “B” del Edificio Doña Quika, situado en la Avenida 5 con calle 18, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el demandante ALIRIO DE JESUS BAZAN y que hizo uso y disfrutó de la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que no obstante haber hecho uso y disfrutado de esa prórroga legal, no cumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado al citado arrendador ALIRIO DE JESUS BAZAN, tal como lo prevé el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el demandado JOSE ANGEL GUERRA SILVA, en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 23 de abril de 2007. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano ALIRIO DE JESUS BAZAN, asistido por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en contra de JOSE ANGEL GUERRA SILVA, por cumplimiento de contrato (vencimiento de prorroga legal). Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena al ciudadano JOSE ANGEL GUERRA SILVA, a realizar la entrega inmediata del inmueble que le fue dado en arrendamiento, al ciudadano ALIRIO DE JESUS BAZAN, en su defecto a su apoderado judicial, esto es, se condena a la entrega del apartamento identificado con el código B-11, Piso 3, Torre B, del Edificio Doña Quika, situado en la Avenida 5 con calle 18 de esta ciudad de Mérida. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena al ciudadano JOSE ANGEL GUERRA SILVA, a pagar a ALIRIO DE JESUS BAZAN, la cantidad de Bs. 280.000,oo bolívares, por cada mes vencido, a título de indemnización por el uso de dicho inmueble por cada mes adicional que transcurrió a partir del 01 de octubre de 2006 y que comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, que asciende a un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.920.000,oo), y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble en cuestión, al ciudadano ALIRIO DE JESUS BAZAN.Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria del monto de bolívares aquí condenado a pagar, el cual se establecerá a través de una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se condena al demandado JOSE ANGEL GUERRA SILVA, a pagar las costas y costos de este proceso por resultar totalmente vencido en el mismo, ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: De esa manera, se confirma en todas sus partes el fallo apelado de fecha 23 de abril de 2007. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Por cuanto la presente sentencia se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes en este proceso o a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de ley. Y ASI SE DECIDE.
NOVENO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO CON ASOCIADOS. En Mérida, a los Diecisiete días del mes de enero del dos mil ocho ( 2.008)
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
JUEZ ASOCIADO – PONENTE JUEZ ASOCIADA
ABG. LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO ABG. REYNA MARGARITA VERA
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste hoy Diecisiete de enero del dos mil ocho ( 2.008).
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE M.
|