Exp. 17.040
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE: OTAHOLA RIVAS BOLIVIA TERESA.
DEMANDADA: VALERO ARTURO ANTONIO.
ABOGADO ASISTIENDO PARTE DEMANDADA: FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ.
MOTIVO: (CUADERNO SEPARADO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS).
PARTE EXPOSITIVA
El procedimiento que dio lugar a la presente incidencia se inició con la formación del cuaderno de intimación de honorarios mediante auto de fecha 26 de mayo de 2004, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio OTAHOLA RIVAS BOLIVIA TERESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.945, en su carácter de ex -apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ARTURO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 902.158, en fecha 24 de mayo del 2004, como consta a los (folios 1 al 6), ordenándose notificar al intimado para que compareciera por ante el Juzgado en el primer día de despacho siguiente a aquel que constara su intimación, hecho lo cual se constató en fecha 22 de julio del 2004, como consta de la nota de la alguacil de fecha 23 de julio del mismo año.
Mediante escrito de fecha 26 de julio del 2004, el intimado ciudadano ARTURO ANTONIO VALERO, asistido del abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, oponiendo cuestiones previas, consta a los (folios 17 y 18), y por escrito de esa misma fecha solicitó acogerse al derecho de retasa, una vez sea resuelto el anterior pedimento, consta al (folio 19).
Al folio 20, obra escrito de la parte intimada solicitando contestación de lo alegado en el escrito de cuestiones previas.
Por auto de fecha 26 de agosto del 2004, el tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes promovieran pruebas, hecho lo cual se verificó en fecha 20 de septiembre del 2004, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio BOLIVIA OTAHOLA, parte intimante, como consta al (folio 30 y 31), y pruebas de la parte intimada mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del 2004, consignando escrito de pruebas, consta a los (folios 33 y 34), siendo admitidas por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva, por auto e esa misma fecha, entrando en consecuencia en términos para decidir.
Al folio 40, obra abocamiento del Juez Provisorio Abogado Antonino Bálsamo, de fecha 12 de noviembre del 2004.
Al folio 46, obra abocamiento del Juez Temporal Abogado Juan Carlos Guevara, de fecha 28 de septiembre del 2005.
Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
II
DEL ESCRITO DE INTIMACIÓN
La presente controversia quedó planteada por la abogada OTAHOLA RIVAS BOLIVIA TERESA, parte actora en el presente proceso, anteriormente identificada, en los siguientes términos:
- Que haciendo uso de la facultad que consagra el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y del artículo 21 del Reglamento de la misma, y en virtud de la revocatoria operada de pleno derecho del poder que su representado le otorgó, revocatoria hecha en fecha 21 de mayo del 2004, por lo que procede a intimar sus honorarios, y la estimación la hace en base a las actuaciones y conceptos en forma detallada: 1) Traslados al Tribunal para el estudio del caso Bs. 6.000.000,00; 2) Diligencia al folio 63 de fecha 3 de mayo de 1999, asistiendo al ciudadano ARTURO ANTONIO VALERO para consignar escrito de prueba Bs. 380.000,00; 3) Escrito de pruebas al folio 64, con su vuelto de fecha 3 de Mayo de 1999, en el cual asistía al demandado, las pruebas especificadas en ese escrito fueron consignadas, tras varias investigaciones y diligencias Bs. 2.800.000,00; 4) Escrito de alegatos contenidos a los folios del 73 al 76 con sus respectivos vueltos, asistiendo al ciudadano ARTURO ANTONIO VALERO, parte demandada en el juicio Bs. 4.000.000,00; 5) Asistencia al acto de declaración del testigo HERNANDEZ DÍAZ GUSTAVO de la parte demandante, en la cual se le hizo repreguntas y se haya contenida en los folios del 86 al 87 con su vuelto de fecha 10 de mayo de 1999, Bs. 500.000,00; 6) Asistencia al acto de declaración y repreguntas de la testigo HERNANDEZ ALBORNOZ, MERCEDES COROMOTO, testigo de la parte demandante y contenida al folio 88 con su vuelto y de fecha 10 de mayo de 1999, Bs. 500.000,007) Asistencia al acto de declaración y repreguntas de la testigo ZERPA VELAZCO, MAYRA ALEJANDRA, también testigo de la parte demandante en el juicio principal y contenida al folio 89 con su vuelto y 90 y de fecha 10 de mayo de 1999, Bs. 500.000,00; 8) Diligencia asistiendo al ciudadano ARTURO ANTONIO VALERO de fecha 17 de mayo de 1999, en la cual consignó una CONSTANCIA DE RESIDENCIA, que desvirtúa la alegada posesión de la ciudadana LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, parte demandante en el juicio principal y contenida al folio 92, dicha constancia requirió de investigación, Bs. 1.000.000,00; 9) Diligencia al folio 100 de fecha 1° de junio de 1999, también asistiendo al ciudadano ARTURO ANTONIO VALERO y en la cual se solicitó constancia del estado del juicio para ser dirigida al Prefecto de La Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Bs. 400.000,00; 10) Diligencia al folio 105 y su vuelto de fecha 2 de agosto de 1999 asistiendo al ciudadano ARTURO ANTONIO VALERO y en la cual se cuestiona el decreto interdictal ya que el justificativo judicial acompañado al libelo de demanda jamás debió ser admitido y mucho menos acordar el decreto ya que las declaraciones contenidas en dicho justificativo son exactamente iguales, Bs. 800.000,00; 11) Diligencia al folio 116 de fecha 14 de octubre de 1999, asistiendo al ciudadano ARTURO ANTONIO VALERO, y en la cual se ratifica la diligencia de fecha 2 de agosto del mismo año y además se le pide al Tribunal que sentencie, Bs. 800.000,00; 12) Diligencia al folio 128, de fecha 20 de agosto del 2003 en el cual consigno poder notariado que fuera otorgado por el ciudadano ARTUTO ANTONIO VALERO a la abogada que suscribe el escrito y además solicita que el Tribunal decida, Bs. 400.000,00; 13) Presentación del poder especial de fecha 4 de mayo de 1999 y contenido a los folios 129 y 130, Bs. 390.000,00.
- Que el monto al cual asciende la estimación hecha la basa, en el principio de que para marzo del año 1998 la demanda principal del juicio fue estimada en Bs. 15.000.000,00, pero es el caso que para la fecha de mayo del 2004, el inmueble en discusión ha triplicado, el valor de lo estimado, que al folio 92, y la del folio 93, que se refiere a una constancia de residencia de la entonces demandante, donde claramente indica “otra dirección”, a los folios 116 y 117 aparece diligencia y carta dirigida al cuerpo de bomberos donde se indica la situación de desamparo en la que se encontraba quien fuera su representado, diligencias estas que llevó a cabo en compañía de quien fuera su cliente, al folio 124, donde aparece un oficio dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se evidencia que el abogado MARCO TULIO TORRES, acusó al ciudadano ARTURO ANTONIO VALERO, por difamación agravada de fecha 30 de junio del 2000, diligencias que llevó a cabo en compañía de quien fuera su cliente, al folio 125, aparece otro oficio donde se acuerda el sobreseimiento, las actuaciones realizadas en el expediente ascienden la cantidad de DICECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 18.470.000,00) siendo esta la cantidad que estima en el presente escrito.
- Solicita al Tribunal que la intimación se haga en la siguiente dirección, avenida 1 camejo, casa N° 7-23 de La Parroquia en Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, y señala como domicilio procesal el siguiente, Residencias “Costalmar”, ubicado en la calle 23, entre avenidas 5 y 6, piso 3, apartamento C-3, de esta ciudad de Mérida.
- Pide que la estimación e intimación sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con el pronunciamiento de lo solicitado en su orden legal.
III
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
Mediante escrito de fecha 26 de Julio de 2004, el intimado ciudadano ARTURO ANTONIO VALERO, asistido del abogado en ejercicio FORTUNATO ANTONIO VALERO, opuso cuestiones previas, se acogió al derecho de retasa y solicitó constancia de lo alegado en el escrito de cuestiones previas.

IV
DE LAS PRUEBAS
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RELATIVOS A LA INCIDENCIA PROBATORIA (ART. 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) PROMOVIDOS POR LA PARTE INTIMANTE (FOLIOS 30 y 31):

“1) Valor y mérito jurídicos probatorios DE TODAS Y CADA DE MIS ACTUACIONES CONTENIDAS TANTO EN EXPEDIENTE PRINCIPAL N° 17.040, COMO EN LOS RESPECTIVOS CUADERNOS QUE CONFORMAN EL MISMO.”

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.999, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte intimante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

“2) Valor y mérito jurídicos probatorios del contenido de la sentencia definitivamente firme de donde se desprende VENCIMIENTO TOTAL en la causa; 3) Valor y mérito jurídicos probatorios de la conducta DESLEAL de quien fuera mi poderdante, quien revocó el poder otorgado a mí y en consecuencia, me cercenó el derecho de cobrar honorarios a la parte vencida.”

En cuanto a las pruebas promovidas con los numerales 2 y 3, del contenido de la sentencia definitivamente firme, este Juzgador le asigna valor probatorio en virtud que el mismo se desprende de las referidas actas, y en cuanto a la prueba que menciona con el numeral tercero, referida a la conducta desleal de quien fuera su poderdante, este Juzgador observa que a la mencionada prueba la promovente no le señala cual es la finalidad de dicha prueba, la misma es impertinente ya que la conducta desleal no es un medio de prueba, y no señala con que objeto la promueve o para demostrar tales o cuales hechos, sobre el señalado particular este Juzgador observa que en decisión de fecha 29 de abril de 2.002 dejó sentado criterios sustentados tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente marcado con el número 5635 y que cursa por ante este Tribunal, en efecto, en el antes citado expediente se indicó:
“Sobre este particular observa el Tribunal que con fecha 5 de abril de 2.001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a una decisión producida por la misma, en donde señala:

“...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-



Pero no sólo la Sala de Casación Civil ha explanado los criterios antes transcritos con relación a excepcionar las pruebas de posiciones juradas y de los testigos, con respecto al señalamiento de la intencionalidad de la prueba, vale decir, qué pretende probar, sino que también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse el fin básico de determinar si un tipo de préstamo, denominado “crédito indexado” o “crédito mexicano” en fecha 1 de noviembre de 2.001, dejó sentado su criterio en los siguientes términos:

“...A pesar de no señalarse el objeto de la prueba, la Sala, en el presente caso, admite como peritos testigos, a las personas que luego se indican promovidas tanto por la Asociación Bancaria de Venezuela como por el Consejo Bancario Nacional.
A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los he hechos que se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-

De tal manera, que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos y en virtud de que la parte intimante no expresa en su prueba la finalidad de la misma ya que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba. En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE INTIMADA (FOLIOS 33 y 34):

“PRIMERO: De lo rezado en los artículos 341, 340 ordinales 5 y 6, al artículo 346 ordinal 6 y 338 del Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar la falta de elementos indispensables para la validación de la Demanda, ya que con ella debe conllevar la relación de los hechos, sus fundamentos, sus alegatos con sus conclusiones, los cuales no se evidencian por ninguna parte, como tampoco los elementos e instrumentos fundamentales de esta Demanda, que al menos debe estar con el libelo y no en el cuaderno separado de medida, tal cual como se puede comprobar de los folios 33 y siguientes, y no en el cuaderno principal de la demanda, como tampoco certificadas, hecho este que a simple vista entorpece el proceso y es procedente la nulidad del auto de admisión como de la Demanda, ya que estas normas son de orden público, al hecho (sic) el cual le solicito y se declare. SEGUNDO: De conformidad al Artículo 346, ordinal 8, 882 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 25, 26, 51, 141, 143, 257 y 335 de nuestra Carta Magna, establece el orden de prelación de las causas, las cuales deben resolverse primero antes de decidir otro expediente, el cual aparece solicitado por esta parte demandante, el cual debe resolver perjudicialmente, la causa pendiente, en otro Cuaderno Separado con más tiempo y con el debido hecho que no ha ocurrido. El artículo 22 de la Ley de Abogado, establece el procedimiento breve, al hecho de que el artículo 884 y 885 del código de Procedimiento Civil, también indica que se puede alegar las Cuestiones Previas, hecho este que se puede hacer, es ha ello que se indica como lo hago. TERCERO: De conformidad al Artículo 346 ordinal 11, 341 y Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta DEMANDA debe ser anulada o reposición al estado de volver admitir la Demanda por estar y ser contraria al Orden Público, los cuales falta hasta la fecha de hoy, elementos de la Demanda, ha hecho de que este Tribunal no ha decidido nada sobre el asunto y a la pulcritud del proceso, es que es menester alegar esto, a fin de ser correcto (sic) desenvolvimiento, como del fin de la justicia al que queremos llegar CUARTO: A fin de dar contestación u oposición, ratifico, lo ya expuesto y vuelvo a decir, que rechazo, contradigo y niego, todo lo alegado en toda y en parte de la Demanda incoada por la Ciudadana Abogada BOLIVIA OTAHOLA plenamente identificada, por concepto de Cobro de Honorarios Profesionales, en este expediente, con el único fin de reiterar y reafirmar lo antes expuesto.”

Al anterior escrito que la parte promueve como prueba, de alegatos de cuestión previa y defensas opuestas, en forma genérica, este Juzgador la desestima, por no constituir medios de pruebas, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, es por lo que este tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir la presente controversia, se procede analizar si en el presente proceso de conformidad con las defensas preliminares opuestas, es procedente declarar con lugar las cuestiones previas opuestas.
Y al efecto se observa, que la parte intimada opuso como cuestiones previas la referida al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:
“11°. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Es decir, la inadmisibilidad de la demanda, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem , así como la cuestión previa de los ordinales 6 y 8 del artículo 346 ejusdem, referidas a:
“6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….8°.La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

Observa este Juzgador que la parte intimada en su escrito en el cual opone las referidas cuestiones previas, no expone hechos que ilustren a este Juzgador a los fines de entender bajo que circunstancias hace esa fundamentación, es decir, sólo se limitó hacer sus defensas y oposición, sin establecer los hechos, cuestión totalmente inadmisible, ya que no tiene sustento los fundamentos jurídicos invocados, por lo que las cuestiones previas opuestas son improcedentes, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En cuanto a la oposición a la intimación por considerarla exagerada, encarecida, extremada, ya que el monto de la demanda o litigado fue por la cantidad de Bs. 15.000.000,00 y no por la cantidad que realiza la demanda la intimante en este proceso, al respecto este Juzgador manifiesta que la misma le corresponderá al Tribunal Retasador, determinar el monto que por derecho le corresponde.

Seguidamente se procede a efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”
El presente supuesto, está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato.

Conforme a todo lo expuesto, en el caso subjudice el procedimiento por cobro de honorarios judiciales se cumplió con lo establecido en el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados para su tramitación.
El anterior procedimiento ha sido sustentado tanto en las Leyes como en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto en sentencia Nº RC 02-547, de fecha 01/12/2003, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado, ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido:

“En igual sentido, otra sentencia de esta Sala, fecha de 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:
“...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
De lo antes expuestos, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama.”

De lo anterior, se observa que la sentencia que hoy se recurre está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales, cual es, aquella que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declarara la procedencia del cobro de los honorarios, a los cuales tiene derecho el intimante.
En el iter procesal la parte intimada a los fines de enervar la reclamación efectuada se opuso a la misma, y en otro escrito, se acogió al derecho de retasa.
Sobre este particular señala el artículo 25 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte…”.
Este Juzgador observa, que efectivamente de la revisión de las actas se desprende que la abogada intimante en su libelo solicita le sean cancelados los honorarios profesionales provenientes de las actuaciones en el presente expediente principal N° 17.040, a su favor proveniente de la representación judicial realizada a favor de la parte hoy intimada, quien le había revocado el poder.
Por lo que evidenciado como ha quedado que las defensas opuesta de cuestiones previas, no prosperan en el presente cuaderno de intimación, habiéndose acogido al derecho de retasa, con la respectiva demostración de las actas la representación de las actuaciones realizadas al derecho del cobro de honorarios judiciales, es procedente la acción, debiendo en consecuencia establecerse los mismos, es decir, el quantum, a través del juicio de retasa, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional, referida al derecho al trabajo como fuente del desarrollo social, contenida en el artículo 87, que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.” (Cursivas del Juez).

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte intimada, ciudadano VALERO ARTURO ANTONIO, referidas a los ordinales 11°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de INTIMACIÓN al pago de HONORARIOS JUDICIALES invocados por la abogada OTAHOLA RIVAS BOLIVIA TERESA, antes identificada, de las actuaciones causadas en el expediente principal 17.040, llevado por este Juzgado Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y que la parte intimada asistido del Abogado en ejercicio , se acogió al derecho de retasa a que se contrae el articulo 25 de la Ley de Abogados, una vez quede firme la presente decisión, se pasará a la fase ejecutiva, de constitución del Tribunal Retasador. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales, se expidieron copias para la estadística del Tribunal, se libraron las respectivas boletas y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas.
LA SECRETARIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN.
Icm.-