EXP. 2156

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.


197º y 148º

PARTE SOLICITANTE: MARQUEZ MARQUEZ JOSÉ HERNAN

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: RAMÓN ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE EXPOSITIVA

Vistos: con fecha ocho de noviembre del dos siete, el ciudadano JOSÉ HERNAN MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.401.724, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, inscrito el INPREABOGADO bajo el Nº 115.345, de este domicilio y jurídicamente hábil, dirigió escrito al Juzgado Tercero (Distribuidor) de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, diciendo que en un lote de terreno propiedad de la Sucesión Márquez que mide aproximadamente SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (630 mts²), desde hace más de TRECE AÑOS (13) años, en una forma pública, pacifica, no interrumpida y con la intención de propietario he fomentado a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio personal una bienhechurías consistentes en una casa de habitación y ventanas de hierro, techo de acerolit, constante de dos habitaciones (2), una cocina (1), un baño (1), un comedor (1), un estacionamiento con sus corredores y pasillos, con sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios, cercado de alambre de púas y estantillo de madera, ubicada en el sector Las Tapias, caserío el Trompillo, denominada “Corral de Piedra”, de la población de San José Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alinderadas así: NORTE; SUR; ESTE y OESTE: Terrenos propiedad de la Sucesión de Márquez. En las referidas mejoras invirtió la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).-
II
Se le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud con fecha 09 de noviembre de 2007, y evacuados los testigos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2007; en donde declararon como testigos los ciudadanos JUAREZ ABREU CARLOS EDUARDO y HERNANDEZ REBOLLEDO RICHART JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.488.350 y V- 15.921.305 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, los cuales comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

III
Que como lo evidencian las declaraciones rendidas el diez de diciembre del dos mil siete, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por los ciudadanos JUAREZ ABREU CARLOS EDUARDO y HERNANDEZ REBOLLEDO RICHART JOSÉ, antes identificados, y quienes con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ HERNAN MARQUEZ MARQUEZ, que saben y les consta que en el sector Las Tapias, caserío el Trompillo, denominada “Corral de Piedra”, de la población de San José Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el ciudadano mencionado construyó una mejoras con dinero de su propio peculio. Que saben y les consta que las mejoras construidas tienen las medidas y linderos mencionados. Que saben y les consta que las referidas mejoras han invertido la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Que saben y les consta que desde hace 13 años a ocupado el inmueble en referencia en una forma pública pacifica y no interrumpida y con la intención de legitimo propietario donde están enclavadas las referidas bienhechurías, declaraciones que este tribunal aprecia y le otorga el valor probatorio que le corresponde de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.



DECISION
Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que la postulante relata en aquel escrito hechos que demuestran su cualidad de propietaria de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud puesto que aquellos testimonios dan al Juez la convicción que el ciudadano JOSÉ HERNAN MARQUEZ MARQUEZ, y no otro fué quien a esfuerzo propio y a sus únicas expensas efectuó la construcción de las referidas mejoras en terrenos de su propiedad. Por tanto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y las Leyes, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 937 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que hasta la fecha no ha incurrido oposición alguna a las pretensiones de la peticionaria, declara bastante el justificativo a que se ha hecho referencia para acreditar la propiedad y posesión que el ciudadano JOSÉ HERNAN MARQUEZ MARQUEZ, anteriormente identificado tienen sobre dichas mejoras o bienhechurías. Se dejan a salvo los derechos a terceros. Por cuanto las presentes actuaciones deben ser devueltas en su original a la parte interesada, es por lo que se insta a la misma para que consigne en copias simples la totalidad de la solicitud a objeto de certificarlas y dejar las mismas en el archivo del tribunal.
COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco días del mes de enero del dos mil ocho.-, Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ;

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana
LA SRIA.
ESCALANTE N.