Exp. 21.866
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MERIDA.
197° y 148°
DEMANDANTE: RANGEL VERGARA BELKIS COROMOTO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO
DEMANDADO: NIETO JOSE CIPRIANO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA y MILTON IVAN LOBO ALARCÓN.
MOTIVO: EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA.
NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 20 de Julio de 2007, correspondiéndole su conocimiento a este tribunal, siendo incoada por la ciudadana BELKIS COROMOTO RANGEL VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.276.039, debidamente representada por el Abogado en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.036.315 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.262, mediante el cual incoan demanda por EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA contra el ciudadano JOSE CIPRIANO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.475.425, constante de (3) folios útiles y (21) anexos (folios 5 al 25). Por auto de fecha veinticinco de Julio de 2.007, este Tribunal admite la demanda emplazando al demandado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada mas un (1) día que se concede como término de distancia y de contestación a la
demanda que hoy se providencia. En cuanto a las medidas solicitadas ordenó previamente formar cuadernos separados de medidas para lo cual insta a la parte interesada a que consigne los emolumentos y documentos fundamentales de la acción, igualmente no se libraron los recaudos de citación por faltar los importes necesarios.
Al folio 30 y 31, obra auto del Tribunal de fecha 02 de Agosto de 2007, mediante la cual la parte interesada dio cumplimiento a lo solicitado, librando los recaudos de citación del demandado, y se dejo constancia que no se formo el cuaderno separado de medida ordenado en el auto de admisión por cuanto no hay fotostatos para certificar, debiendo la parte actora consignarlos mediante diligencia, en el expediente.
Al folio 33, obra auto del Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2007, mediante la cual la parte interesada dio cumplimiento a lo solicitado y se formo el cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Al folio 36 y 37, obran recaudos de citación debidamente firmados de la parte demandada, como consta de la declaración de la alguacil que ordena agregar a los autos.
Al folio 38 y 39, obra escrito oponiendo cuestiones previas, de los ordinales 4°, 6° y 8° del Art. 346 del Código de procedimiento Civil, de la parte demandada, acompañado de 8 anexos, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 07 de noviembre de 2007, como consta al folio 48 del presente expediente.
Al folio 49 y 50, obra escrito contradiciendo las cuestiones previas de fecha 13 de Noviembre de 2007, en 2 folios útiles, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 51 del presente expediente.
Al folio 53, obra diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio MILTON IVAN LOBO ALARCÓN, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que el Tribunal se pronuncie sobre el subsanamiento de las cuestiones previas, hechas por la parte actora.
Al folio 54, obra auto del Tribunal de fecha 26 de Noviembre de 2007, mediante el cual el tribunal le hace saber a la parte demandada, que como punto previo a la decisión que haya de dictarse de cuestiones previas, se deje constancia si dicha subsanación es valida o no.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
PARTE MOTIVA
I
Estando dentro de la oportunidad legal, para que la parte demandada diera contestación a la demanda en su lugar opone las siguientes cuestiones previas:
• Que en el libelo que José Cipriano Nieto Vicio en concubinato desde el mes de Enero de 1994 hasta el mes de enero de 2006, con la demandante, más no determino que día del mes de enero de 1994 comenzó la relación, ni en que día del mes de enero de dos mil seis terminó la vida en común. Esta omisión vulnera el principio de certeza y afecta el derecho a la defensa del demandado, ya que la indeterminación en las fechas le impide ejercitar su defensa a cabalidad. (Ord. 4. Art.: 340 Cpc).
• Que la pretensión explanada en el libelo de la demanda adolece de los siguientes defectos de forma:
1) El objeto de la pretensión, que es el establecer la existencia de la comunidad concubinario carece de precisa determinación en cuanto a la fecha exacta de inicio y de culminación. Los inmuebles señalados como propiedad del demandado no tienen precio. Elemento éste que permite establecer la cuantía de la demanda y que al no existir impide conocer la certeza de dicha estimación, lo que la hace impugnable por exagerada; como lo será en la contestación de la demanda.
2) El señalamiento impreciso de los bienes muebles en la demanda, es una indeterminación en el objeto de la pretensión, lo que constituye el supuesto de hecho del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que los bienes inmuebles señalados en los numerales 1 y 2 del escrito libelar, tal y como allí mismo manifiesta, forman parte del convenio celebrado por ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rangel del estado Mérida, en fecha 24 de febrero de dos mil seis, acta N° 166, que corre inserta en los folios 86 y 87 del libro de actas N° 2 que lleva el preidentificado organismo tutelar, mediante el cual la demandante y el demandado acordaron partir la comunidad concubinario y entre otras cosas decidieron escriturar a nombre de los cinco hijos los inmuebles protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fechas: 01 de Junio de 2004, inserto bajo el N° 48, Tomo 3°, Protocolo 1°, y en fecha 25 de junio de 1998, inscrito bajo el N° 03, Tomo 6°, Protocolo 1°. Acuerdo que debía ser autorizado por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
• Que están en presencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y por ante la jurisdicción especial del Niño y del Adolescente, lo cual constituye el supuesto de hecho contenido en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Anexa como prueba de la existencia de la cuestión previa la copia certificada del acta N° 166, páginas 86 y 87 del libro de actas N° 2, llevado por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rangel del Estado Mérida.
• Que de conformidad con el articulo 346, ídem, en lugar de contestar al fondo de la demanda, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 8°, y pide que el tribunal ordene la corrección del libelo en cuanto a los defectos de forma existentes, y en cuanto a la prejudicialidad argüida pide que se le de la solución ordenada en el articulo 355 del Código de procedimiento Civil.
II
Estando en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora en su escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, lo hace en los términos siguientes:
• PRIMERO: En lo referente al ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir: “ La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandante.” Manifiesta a el Tribunal que el escrito mediante el cual se alega esta cuestión previa no la sustenta ni expone su fundamento, pues del mismo se desprende la indicación que criterio de los representantes legales del demandado, el hecho de haber precisado los días de los meses de enero de 1994 y de enero de 2006, en que se inició y terminó respectivamente la vida en común con su representada, vulnera el principio de certeza y afecta el derecho a la defensa del demandado, pero no encuadra dentro del supuesto legal de la norma invocada como fundamento de la cuestión previa, ya que el hecho de no indicar con precisión unas fechas no implica la ilegitimidad de la persona citada, por no tener el carácter que se le atribuye; más aún cuando en el mismo escrito reconocen un intento de partición de la Comunidad Concubinaria por ante un órgano no competente para ello, como lo es el Consejo De Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rangel del Estado Mérida, donde se establece la condición del demandado como concubino de la demandante; y que por haber sido una manifestación voluntaria debe entenderse como un hecho valido y real; siendo así , se encuentra reconocida la existencia de la comunidad concubinaria; más no el carácter de ilegitimo que pretende abrogarse el demandado al invocar la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil. Estando clara la situación en cuanto a esta cuestión previa, indico a el Tribunal, aun cuando ello no constituye reconocimiento de haber vulnerado el derecho a la defensa del demandado, que el inicio de la relación concubinario se inicio el día primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro (01-01-1994) y culmino el día nueve de enero de 2006, (09-01-2006).
• SEGUNDO: Promueven cuestión previa, que fundamentan en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil. Pretendiendo conseguir base para dicha cuestión previa en señalar que el objeto de la pretensión es el reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria; ya que ha sido reconocida por el demandante en tres ocasiones, como son las contenidas en el acta contentiva del pretendido convenio realizado por ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rangel del Estado Mérida; Solicitud de Autorización para registrar convenio que lleva la Sala de Juicio n° 3 del Tribunal de Primera Instancia para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el n° 3014-07 y cuya copia se acompaño a la demanda; pero que además incluyen para su fundamento la circunstancia de no haber indicado los precios de los bienes inmuebles, manifestando que ello impide la certeza de la estimación que tratándose de la liquidación de bienes que se revalorizan en el transcurrir del tiempo, el costo de los mismos tendrá que ser determinado por un avaluó ordenado por el Tribunal, pues no puede pretender el demandado que se establezca la estimación de la cuantía de la acción objeto de este juicio, de acuerdo a los precios de adquisición de los bienes inmuebles para la época en que ingresaron al patrimonio concubinario. Además señala, al proponer la cuestión previa ya indicada, el señalamiento impreciso de bienes muebles, esgrimiendo que tal hecho es una indeterminación de el objeto de la pretensión; olvidando señalar que el escrito de demanda al referirse a los mismos, lo que se manifiesta es la reserva del derecho a solicitar la partición de esos bienes muebles, pues los mismos no se identifican, como se manifiesta en la demanda, por cuanto la documentación que los acredita, se encuentra en manos de el demandado. Prosiguen y pretenden excluir de esta acción de partición de Comunidad Patrimonial Concubinaria, los inmuebles señalados en los ordinales 1 y 2 el escrito de demanda, atendiendo a que los mismos forman parte de el convenio celebrado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rangel, que solo buscó perjudicar los derechos de su cliente, cuando este órgano se excedió en sus funciones al extralimitarse y pretender realizar una partición concubinaria; acto del cual se derivan consecuencias civiles y penales que atañen a el funcionario y cuyas acciones su cliente se reserva para su ejercicio en el debido momento.
• TERCERO: Para finalizar, la representación del demandado promueve, como cuestión previa, la contenida en el Ordinal 8 del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil. De tal modo que debe deducir que el demandado o sus representantes, consideran una cuestión prejudicial la existencia de la Solicitud de Autorización para registrar convenio que lleva la Sala de Juicio N°3 del Tribunal de Primera Instancia para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 3014-07, la cual no es de carácter contencioso, sino de carácter Proteccionista en lo que respecta a los hijos de su cliente y de quien fuera su concubino. Con lo cual la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Primera Instancia para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debió declarar sin lugar dicha solicitud y cerrar el expediente respectivo, por lo que no debe considerarse como una cuestión prejudicial preexistente, pues de no estar cerrado el expediente el mismo incumbe solo a lo que respecta a los menores y sus derechos, y ellos no son parte en esta causa.
III
Sin pruebas de las partes en la presente incidencia.
IV
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Con respecto a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Este sentenciador pasa a resolver la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:
En el escrito presentado para oponer la mencionada cuestión previa por los apoderados Judiciales de la parte demandada señalan el Ordinal 4° del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil, observándose que no fundamenta ni demuestran el mismo. En consecuencia de la revisión hecha este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos del Articulo 136 del Código de procedimiento Civil, así como la indicación a juicio de los Representantes Legales del demandado haciendo una serie de defensas, mas no la forma de demostrar la Ilegitimidad del demandado o de su representación.
Si bien es cierto, que la “Citación es la base y el soporte esencial del derecho de defensa y del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo esta (la citación) desde el punto de vista procesal un llamamiento a juicio, a través del cual se le comunica a la persona demandada que existe una demanda propuesta en su contra, y en este sentido considera este sentenciador que al producirse la citación en la persona del ciudadano JOSE CIPRIANO NIETO a quien se le demanda por existencia de Unión Concubinaria como parte demandada admite en su escrito de cuestiones previas que la citación se ha efectuado se cumplió con la garantía de conocimiento de la litis. En consecuencia, este Jurisdicente declara improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
Asimismo, con respecto al defecto de forma establecido en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo todos los requisitos que indica el ordinal 4 del artículo 340 permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda con el propósito de mejorar el documento escrito.
Señala el numeral 4° “ El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.” Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, no debe tratarse de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento, y en el presente caso las determinaciones no afectan el curso de la misma.
SEGUNDO: Respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida en primer lugar, al defecto de forma en el libelo de la demanda, tenemos que la parte demandada señalo en su escrito, que los demandantes no mencionaron con precisión el día de inicio y día de terminación de la relación concubinaria, observa este juzgador que la parte actora estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a subsanar dicha cuestión previa, en los términos siguientes: “ Estando clara la situación en cuanto a esta cuestión previa, indico a el Tribunal, aun cuando ello no constituye reconocimiento de haber vulnerado el derecho a la defensa del demandado, que el inicio de la relación concubinaria se inicio el día Primero (1°) de Enero de 1.994 y culmino el día Nueve (09) de Enero de 2.006.” . En consecuencia dicha cuestión previa debe ser declarada subsanada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Respecto a la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida en segundo lugar por la imprecisión de los bienes muebles, los bienes inmuebles señalados como propiedad del demandado no tienen precio, no permitiendo la cuantía de la demanda. Al efecto considera este juzgador que dicha cuestión previa no es oponible, toda vez, que la identificación y valoración que debía realizarse a los inmuebles realizadas por la demandante deberán ser demostradas en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia pronunciarse al respecto constituiría un adelanto de opinión respecto al fondo de la controversia planteada, ya que lo que se esta demandando es la EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARA, por tal motivo dicha cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; es necesario establecer, en primer lugar que dicha cuestión previa consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, en tal sentido dicha cuestión previa no suspende el desarrollo del proceso, sino que, el mismo continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia.
La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En este sentido, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
De lo anterior se desprende que la parte actora, procedió a consignar escrito contradiciendo y rechazando las mismas, en consecuencia este Juzgador pasa a determinar si en el caso es procedente o no la cuestión previa interpuesta.
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige los siguientes requerimientos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. En el caso de autos, considera este juzgador que si bien es cierto la parte demandada demostró la existencia de un procedimiento distinto, no es menos cierto que el mismo no constituye de acuerdo con lo establecido por la reiterada y pacifica jurisprudencia, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues para que pudiera declararse procedente esta cuestión previa, y que el proceso continué su curso hasta llegar al Estado de sentencia, momento en el cual deberá suspenderse hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, es necesario que se trate de una controversia tramitada y sustanciada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada influya en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no constituye el caso de autos, en consecuencia, por cuanto la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio no influye de modo tal que la decisión que origina la presente controversia deba resolverse con carácter previo, sin posibilidad que pueda desprenderse de aquella,
Es de significar, que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sólo sustentó la prejudicialidad en la existencia de un acta de homologación ante el Consejo de Protección del Niño del Adolescente del Municipio Rangel del Estado Mérida, por pensión alimentaría se observa que fue la misma fue consignada en copia certificada la cual obra a los folios 40 al 43, de la revisión hecha considera quien decide la presente incidencia que el mismo no constituye de acuerdo con lo establecido por la reiterada y pacifica jurisprudencia, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues para que pudiera declararse procedente esta cuestión previa, y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia, momento en el cual deberá suspenderse hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, es necesario que se trate de una controversia tramitada y sustanciada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada influya en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no constituye el caso de autos, ya que lo que se ha planteado en este Tribunal es la EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINRIA en consecuencia, por cuanto la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio no influye de modo tal que la decisión que origina la presente controversia deba resolverse con carácter previo, sin posibilidad que pueda desprenderse de aquella, es por lo que este Tribunal considera improcedente la cuestión previa alegada. Así se decide. Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, luego de examinadas las actas procésales que integran este expediente, observa este sentenciador que, la parte demandada no aporto al expediente, probanza alguna tendiente a demostrar sus afirmaciones de hecho, razón por la cual, lo procedente en derecho es desechar la defensa previa opuesta, y debe ser declarada SIN LUGAR, todo lo cual será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma, en cuanto al inicio y termino de la relación concubinaria, en virtud haber sido subsanada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de la demanda por no establecerse los Bienes inmuebles señalados como propiedad del demandado y los precios que corresponden a los bienes. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 8º, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por haberse declarado sin lugar la cuestión previa invocada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados Judiciales de la presente decisión interlocutoria, a los fines que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso legal para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y un ( 31) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las once de la mañana, librándose las boletas respectivas, haciéndole entrega al Alguacil del Tribunal de la boleta de la parte actora para hacerla efectiva. Se oficio bajo el numero 119, al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani y Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, Distribuidor con sede en el Vigía, a fin que practique la notificación de la parte demandada. Conste, en Mérida a los treinta y un días del mes de Enero del año 2008.
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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