EXP. 21.552
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
197º y 148º
PARTE EXPOSITIVA
Por auto de este Tribunal de fecha 07 de Noviembre del 2006 y con vista de la manifestación hecha al respecto, fue declarada a disposición en los artículos 188 y 189 del Código Civil, la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos: JHON CARLOS AVENDAÑO PEÑA Y ANA DELIA UZCATEGUI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.657.929 y V- 17.523.341, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, asistidos por la abogada en ejercicio FANNY VIOLETA CALLES DE ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº. 4.703.681 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.064 y jurídicamente hábil. Mediante escrito de fecha 08 de Noviembre 2.007, suscrito por los ciudadanos JHON CARLOS AVENDAÑO PEÑA Y ANA DELIA UZCATEGUI PEREZ, asistidos de Abogado solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos existente en vista de haber transcurrido más de un (1) año de decretada la misma, sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos. Por auto de fecha doce de Noviembre de 2007, se ordenó notificar a la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, (de guardia), se libró boleta de notificación y se entregó a la Alguacil de este Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada, por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. En tal virtud, visto que ha transcurrido más de un año de decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos JHON CARLOS AVENDAÑO PEÑA Y ANA DELIA UZCATEGUI PEREZ y que no consta de autos ningún hecho del que pueda inferirse que haya habido entre los cónyuges reconciliación alguna, la solicitud de conversión en divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.--------------------------------------------
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden y en consecuencia llenos como están los extremos exigidos en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA: PRIMERO: Convertida en divorcio la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos: JHON CARLOS AVENDAÑO PEÑA Y ANA DELIA UZCATEGUI PEREZ y disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos, con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de Diciembre de dos mil cuatro, según acta Nº 41.
SEGUNDO: No se dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto en autos señalaron los solicitantes que no fueron procreados durante la unión conyugal.
TERCERO: Igualmente no se dicta providencia alguna sobre bienes, por cuanto los cónyuges en su escrito de separación, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar durante la sociedad conyugal, y si los hubiera procédase a su liquidación conforme la ley.
COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Nueve de Enero del dos mil ocho.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy 09 de Enero del 2008.
LA SRIA.,
ABG. ESCALANTE NEWMAN
Acu.-
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