REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: YANE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.898.461, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: LIUBA DEL VALLE RUBIO PERNÍA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.782, domiciliada en Tovar, Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: MAITE JELITZA ÀVILA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.694.569, domiciliada en Tovar, Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.

La ciudadana Yane Ramírez, demandó por ante este Tribunal a la ciudadana Maite Jelitza Ávila Belandria, por reivindicación de un inmueble ubicado en el Barrio el Matadero, Municipio Tovar del Estado Mérida, por considerar que la demandada procediò sin su autorización en forma arbitraria e ilegal a ocupar indebidamente el inmueble que le pertenece.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la accionada, asistida por el abogado en ejercicio Silvio José Peña, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.809, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil (folios 55 y 56), opuso a la demandante las siguientes cuestiones previas:

PRIMERA: La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia del Tribunal, en virtud de que la demandante estima su acción en la cantidad de cuatro millones de bolívares, lo cual afecta la competencia de este Tribunal en razón de la cuantía y contradice el decreto emanado de la Dirección de la Magistratura que determina el monto de la competencia de cada Tribunal.

SEGUNDA: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto la accionante no es legitima propietaria del inmueble por el cual intentó la acción reivindicatoria y desde ya impugna desconoce y niega la firma y el contenido de la copia del instrumento que se acompaña junto con el libelo de la demanda y propone formalmente de manera incidental la tacha por falsedad del instrumento.

TERCERA: El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, la mencionada norma señala la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones y como se desprende del contenido de la demanda estos no reflejan, ni los hechos fidedignos ni las conclusiones.

CUARTA: Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. No fueron acompañados a la demanda, en original los recaudos de la misma.

QUINTA: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, cursa una causa penal de fecha 30 de agosto de 2004, por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsificación de firma contemplados en el Código Penal Venezolano, en la que es investigada la actora y en los actuales momentos se encuentra solicitada o requerida por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la ciudad de Tovar.

De los autos se desprende que fue alegada la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de asesoriedad de conexión o de continencia. Conforme lo dispone el artículo 349 eiusdem al alegarse la cuestión previa señalada, el juez decidirá sobre las mismas, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. En consecuencia, el Tribunal pasa a resolver lo planteado en la siguiente forma,

Alega la demandada dicha cuestión previa con fundamento en la incompetencia del Juez para conocer del asunto, en virtud de haber la parte demandante estimado su acción en la suma de cuatro millones de bolívares (4.000.000 Bs.), siendo este Tribunal incompetente en razón de la cuantía, ya que los Juzgados de Municipio conocen de las causas estimadas hasta por la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000 Bs.) y los de Primera Instancia conocen de las causas que se estiman en cantidad superior a los cinco millones de bolívares.

Del libelo de la demanda se desprende que, efectivamente la parte accionante al presentar su libelo de demanda por ante este Tribunal, estimó su acción en la suma de cuatro millones de bolívares (4.000.000 Bs.) y de acuerdo con el decreto emanado del extinto Consejo de la Judicatura, las causas que cursen hasta por la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000 Bs.) su tramitación corresponde a los Juzgados de Municipios de cada Circunscripción Judicial y en el caso que nos ocupa la acción de reivindicación de inmueble incoada por la ciudadana Yane Ramírez contra la ciudadana Maite Jelitza Ávila Belandria fue estimada en la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000 Bs.), lo que da como resultado que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil es incompetente en razón de la cuantía para conocer de la misma, pues su competencia se inicia con las causas estimadas en más de cinco millones de bolívares. Así se decide.