REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

197º y 148º

VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito solicitud de separación de cuerpos y de bienes, suscrito por los cónyuges, ciudadanos: OSWALDO ERNESTO RAMÍREZ VIVAS y YOSELY CANDELARIA ARJONA CEGARRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V- 10.905.554 y V- 13.853.140, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inpreabogado No 103.340 de igual domicilio, quienes ocurrieron por ante el despacho de este Tribunal solicitando, como en efecto solicitaron la separación de cuerpos y de bienes, declarándose consumada dicha separación por auto de fecha 03 de octubre de 2006, la cual consta y corre al folio catorce (14) del presente expediente. Por diligencia de fecha 18 de diciembre de dos mil siete (2007), folio dieciocho (18) los ciudadanos OSWALDO ERNESTO RAMÍREZ VIVAS y YOSELY CANDELARIA ARJONA CEGARRA, solicitaron la declaración en divorcio de la separación de cuerpos. El Tribunal por auto de fecha 14 de enero del año dos mil ocho (2008), admitió dicha solicitud de conversión en divorcio y acordó seguir el curso de ley para decidir.

Hecho el estudio y análisis de dicha causa, este sentenciador para decidir observa: Que se encuentran llenos los requisitos establecidos por la ley, de conformidad con el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, y por cuanto no consta en autos haberse reconciliado dichos cónyuges separatistas dentro del lapso legal establecido, tal como lo manifestaron al hacer el pedimento de dicha conversión en divorcio; este sentenciador considera que es procedente declarar con lugar dicha conversión en divorcio, conforme a lo preceptuado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Así de decide.