REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 31965, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil, en su carácter de apoderado judicial de PRO-VIVIENDA LA PRADERA.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL ARIAS ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.711.191, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: ROSAURA MARQUINA VEGA, inscrita en el IPSA bajo el No.- 52374, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

En escrito de fecha 09 de abril de 2001 (folio 113), el apoderado judicial de la querellante, Luis Emiro Zerpa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tachó de falso el documento que fuera promovido por el querellado que corre agregado al folio 58 (según corrección del Tribunal folio 60), relacionado con una constancia emitida por la Dirección General de Policía, comisaría Nº 05 de la ciudad de Tovar de fecha 26 de octubre de 2000, suscrita por el Sub–Comisario (PM) José Gerardo Rivas Quintero, mediante la cual éste hace constar que el ciudadano Rafael Ángel Arias Romero se presentó por ante dicha comisaría policial a la 1:10 pm del día 17/10/2000 y desconoció igualmente los instrumentos promovidos en los folios 59, 60 y 61 relacionados con facturas promovidas por el querellado, así como también las fotografías promovidas en el particular tercero.

CUADERNO SEPARADO DE TACHA

Anexo al expediente principal existe cuaderno separado de tacha de fecha 10 de mayo de 2001, en el cual en su folio 03, el apoderado judicial de la querellante procedió a formalizar la tacha planteada, indicando que en el documento objeto de la tacha, el funcionario público que emite la constancia manifiesta lo siguiente “Que hace constar que la ciudadana Rosaura Marquina Vega… presentó al ciudadano Rafael Ángel Romero, por ante esta Comisaría Policial N. 05 Tovar, a las 01:10 de la tarde a efectuar una notificación la cual se encuentra inserta en el folio N. 210 de fecha 17 – 10 – 2000, en el libro de novedades diarias llevado por este despacho”. Y no se evidencia de la misma constancia que tal ciudadano haya sido identificado con su cédula de identidad, lo que evidencia que el funcionario público que realizó el acto fue sorprendido en cuanto a la identidad del querellado, ya que mal podía este ciudadano ese día 17 de octubre de 2000, estar en dos sitios a la misma hora, por cuanto el ciudadano Rafael Ángel Arias Romero, en esa misma fecha 17 de octubre de 2000 en compañía de varios vecinos del sector Santa Bárbara del Municipio Libertador del Estado Mérida como a la una de la tarde tumbaron una pared que se acababa de levantar en terrenos de propiedad de la Asociación Civil Provivienda La Pradera, ubicada en la Avenida Los Próceres en la ciudad de Mérida y tal acto fue visto por los obreros que trabajaban levantando la pared y que en ese momento estaban reposando el almuerzo y por otros obreros que trabajaban al lado de la pared, construyendo una casa. Mal podría este ciudadano estar en dos sitios que dista uno del otro más de 80 kilómetros de distancia, a la vez a la misma hora y por eso afirma que al funcionario le presentaron otra persona que no era el querellado, para tener la coartada de que no fue él que conjuntamente con los vecinos del sector tumbaron la pared.

CONTESTACIÓN DE LA TACHA

A los folios 04 y 05 del cuaderno de tacha corre agregado escrito de la parte querellada dando contestación a la tacha propuesta por la parte querellante, en el cual señala que la solicitud hecha por la querellante según la cual para que tenga lugar la tacha debe cumplirse una serie de fases: anunciación, formalización, contestación, promoción y evacuación, las cuales transcurren en intervalos de cinco días cada una y en el caso que nos ocupa dicha petición de tacha coloca a la parte querellada en un estado de indefensión, por cuanto el lapso de promoción y evacuación en la presente querella precluyó, creando a la parte querellada inseguridad jurídica en detrimento y violación del debido proceso e indica que en materia de interdictos la causa quedará abierta por diez días, practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo y en este sentido en su interpretación del lapso de diez días se deduce que no hay cabida en este procedimiento a la solicitud y apertura de la incidencia de tacha.

Señala que la constancia emitida por La Comisaría de Tovar cumple con todos los requisitos esenciales como son: Está expedida por el funcionario autorizado; identificación del Organismo al cual pertenece y del cual emana el documento y ante el cual se hizo la presentación; el nombre y el apellido de la persona que se presenta y su domicilio; el nombre y el apellido del abogado asistente, cédula de identidad e Inpreabogado; la hora, la fecha, el día en que se presentó la persona y ante el funcionario que lo hizo; los sellos institucionales, la fecha de expedición, libro de registro en el cual reposa con indicación la foliatura y firma autorizada. Expresa que el abogado de la parte querellante no puede crear a su antojo una situación distinta y ficticia, creando otros elementos de convicción, por cuanto en argumento a contrario la presentación de un documento de identidad no es por si sólo indicativo de que se trate a la persona que se refiere. En otra parte, dicho documento está corroborado por parte del Organismo de copia certificada a que se contrae el libro de registro, cuyo instrumento aparece firmado por dos funcionarios Sub – Comisario José Gerardo Rivas y Argimiro Molina, quienes presenciaron el acto y ante los cuales se hizo la presentación, siendo promovido y consignado al Tribunal de la causa dentro del lapso de diez días para la promoción y evacuación. Asimismo, el abogado de la querellante en el día y fecha en que tuvo lugar la comparecencia del funcionario al Tribunal comisionado por remisión del Tribunal de la causa y a petición de la parte querellada, debió presentarse e interrogar el mismo, quien acude mediante prueba testimonial y en efecto, el ciudadano Rafael Ángel Arias mal podía estar en dos lugares a la vez, por cuanto el mismo se encontraba en una ciudad a distancia y nunca participó en el derrumbe de esa pared en la ciudad de Mérida, por cuanto se encontraba en la ciudad de Tovar, y así lo deja asentado una autoridad del estado autorizada.

Expresa el querellado que cabe señalar que la pared construida y demandada fue colocada en terreno y posesión de Rafael Ángel Arias, a la entrada de la casa de él, impidiéndoles el paso, siendo derrumbada por algunas personas del sector, quienes motivadas en un impulso producto de la injusticia que se está cometiendo procedieron a derrumbar la pared, la cual fue colocada precisamente en la entrada de su casa donde él tenía una puerta de alambre, la cual fue derribada por los obreros y el Ingeniero José Manuel Villegas a cargo de la obra, por órdenes de La Asociación como lo afirman las personas que presenciaron tales hechos, dentro de quienes está la ciudadana Moraima Rondón, esposa de Rafael Ángel Arias, quien llamó de un teléfono celular a su esposo Rafael Ángel Arias, quien se encontraba en la comunidad de Tovar, comunicándole lo sucedido.

En virtud de lo anterior la parte querellada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la tacha formulada por la parte actora sobre el instrumento ya descrito y solicita al Tribunal que dicho documento se tenga como válido y valedero en todas sus partes e igualmente que no se apertura dicha incidencia.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2001, el Tribunal de conformidad con el artículo 442 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, señaló que resulta imponderable determinar si el ciudadano Rafael Ángel Romero fue la persona que efectivamente se presentó en la Comisaría Nº 05 de Tovar a la 1:10 pm del día 17 de octubre de 2000 y en consecuencia las pruebas a realizar son la identificación del ciudadano Rafael Ángel Arias Romero, por el Sub – Comisario José Gerardo Rivas Quintero, quien dejará constancia si el ciudadano Rafael Ángel Arias Romero, previa identificación con su cédula de identidad es la misma persona que el dice que se presentó el día 17 de febrero de 2000 ante la Comisaría Nº 05 de Tovar y por lo tanto, la abogada Rosaura Marquina Vega deberá presentar al ciudadano Rafael Ángel Arias Romero en el día y hora que fije el Tribunal comisionado, todo con la finalidad de determinar si fue falsa la comparecencia de dicho ciudadano ante el funcionario policial, conforme lo dispone el artículo 1388, ordinal tercero del Código Civil.

El Tribunal comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, a los efectos de la notificación del funcionario policial mencionado y la posterior evacuación de la prueba señalada.


EVACUACIÓN DE LA PRUEBA

El Juzgado anteriormente mencionado, por auto de fecha 14 de junio de 2001 (folio 16), recibió la comisión conferida y fijó el segundo día de despacho para que tuviera lugar el acto de identificación del ciudadano Rafael Ángel Arias Romero e igualmente para que se presente en el mismo el Sub – Comisario (PM) José Gerardo Rivas Quintero.

El día 18 de junio de 2001 (folios 17 y 18), el Juzgado comisionado procedió a realizar el acto fijado y estando presente el ciudadano Rafael Ángel Arias Romero fue identificado y juramentado legalmente. Asimismo se encontraba presente el Sub –Comisario (PM) José Gerardo Rivas Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.548, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, quien manifestó darse por notificado y renunció al termino de comparecencia de la notificación y abierto el acto el Tribunal procedió a identificar a los ciudadanos presentes, y presentó y entregó en sus manos la cédula de identidad del ciudadano Rafael Ángel Arias Romero al ciudadano José Gerardo Rivas Quintero, manifestando que efectivamente quien se encuentra presente y de quien es la cédula de identidad, es de Rafael Ángel Arias Romero, y certificó y dejó constancia que la abogada presente Rosaura Marquina Vega, el día 17 de octubre del año 2000 a la una y diez de la tarde fueron las mismas personas que se presentaron en su despacho en presencia del Sargento Mayor Argimiro Molina, jefe de los servicios para ese momento, identificándose con su cédula de identidad y el número de Inpreabogado de ella. Aclaró el testigo que el acto se hizo en presencia tanto del funcionario ya señalado como en su presencia.

Al ser interrogado por el Tribunal el ciudadano José Gerardo Rivas Quintero, este aclara que el ciudadano Rafael Ángel Arias Romero, se presentó el día 17 de octubre de 2000 a la una y diez de la tarde y no el 17 de febrero.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA TACHA

De la parte querellante:

Primera: Valor y merito jurídico de las actas procesales.

Segunda: Testimonial de los ciudadanos Neptalí Quintero, Luis Elvidio Márquez, Rafael Hernández, Suyin Rosa Quintero, Rafael Pérez y Luis Alirio Pérez Villegas, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles. Pruebas que fueron admitidas por auto del Tribunal de fecha 11 de julio de 2001 (folio 23).

Al folio 24 corre agregada apelación interpuesta por la parte querellada contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por el querellante; apelación que fue oída por el Tribunal en un solo efecto por auto de fecha 26 de julio de 2001 (folio 25) y respecto de la cual, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia que corre agregada a los folios 93 al 95, de fecha 12 de marzo de 2002, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte querellante:

Primera: Valor y merito jurídico de las actas procesales.

Las actas procesales en su conjunto no constituyen en nuestro ordenamiento jurídico procesal prueba alguna que pueda ser objeto de nuestra valoración. Así se decide.

Segunda: Testimonial de los ciudadanos Neptalí Quintero, Luis Elvidio Márquez, Rafael Hernández, Suyin Rosa Quintero, Rafael Pérez y Luis Alirio Pérez Villegas, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles. Pruebas que fueron admitidas por auto del Tribunal de fecha 11 de julio de 2001 (folio 23).

Por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, rindió declaración en fecha 31 de octubre de 2001, el ciudadano Neptalí Quintero Balza, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.328, domiciliado en Mérida y hábil, (vuelto del folio 37, 38 y 39) quien luego de ser juramentado legalmente, respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte querellante en la siguiente forma:

Que le consta que la Asociación Civil, Vivienda La Pradera, es propietaria de dos lotes de terreno que forman uno sólo ubicados en la avenida Los Próceres al lado de Paverca, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde van a construir 59 viviendas; y le consta que el 17 de octubre de 2000 un albañil y varios obreros construían una pared al lado norte y es cierto que el 17 de octubre de 2000, como a la una de la tarde, observó un bullarasco, en ese momento se encontraba trabajando en casa de la señora Jhonny y al salir a la calle vio cuando el señor Rafael Arias en compañía de familiares y vecinos estaban tumbando la pared, aprovechando que los obreros que la estaban haciendo, estaban comiendo. Expresó que es verdad que no sólo el señor Rafael Arias sino un hermano y su papá y todos los acompañantes decían en voz alta que si esa pared la volvían a levantar, ellos la volvían a tumbar a como diera lugar y si sabe que era el señor Rafael Arias, porque lo vio, el estaba trabajando en la casa de la señora Jhonny y lo vio personalmente cuando el entró y hasta quemó cauchos. Le consta que el ciudadano Rafael Arias se la pasaba yendo al terreno a hablar con los dueños y la directiva de la Asociación Provivienda La Pradera, para que le dejaran hacer una puerta para tener salida hacia la avenida los Próceres, todo lo cual le consta porque él trabajaba en la Urbanización y veía cuando Rafael Arias, entraba y salía a hablar con la directiva de la dirección y ese día a la una, del 17 de octubre de 2000, se encontraba trabajando en la casa de la señora Jhonny.

En la misma fecha rindió declaración la ciudadana Suyin Rosa Contreras de Depablos, venezolana, mayor de edad, farmacéutico, titular de la cédula de identidad Nº 10.716.318, domiciliada en Mérida y hábil (vuelto del folio 38 y folio 39), quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formuló la parte querellante, así: Que la Asociación Civil Provivienda La Pradera, posee un terreno ubicado en la Avenida Los Próceres detrás de materiales Paverca en Santa Bárbara y le consta que el 17 de octubre de 2000, habían varios obreros construyendo una pared, cerca del terreno del señor Rafael Arias y le consta que este acompañado de varios vecinos del sector, destruyeron la pared porque ese día ella estaba en el terreno viendo una parcela que le querían vender y el señor Rafael Arias con varios vecinos tumbaron esa pared, eso fue como a la una. Expresó que si le consta que era el señor Rafael Ángel Arias, porque antes de casarse ella vivía en Santa Bárbara y a el lo distingue. Manifestó que le consta lo dicho porque ese día ella estaba en el terreno y pudo observar todos los hechos ocurridos en el momento.

Las anteriores declaraciones rendidas por los testigos Neptalí Quintero y Suyin Rosa Contreras, presentan coherencia entre ambas, fueron rendidas por testigos que son hábiles para ello, por ser mayores de edad y conocedores de la situación planteada. Las mismas no son contradictorias y reflejan que el día 17 de octubre de 2000 en el sitio donde se construía un conjunto residencial denominado La Pradera, se estaba construyendo una pared divisoria, por obreros al servicio de la Asociación Civil Provivienda La Pradera, la cual fue derrumbada por personas que aproximadamente a la una de la tarde de ese día en forma violenta procedieron a tumbarla. Este Tribunal confiere a tales declaraciones pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Los testigos Luis Elvidio Márquez, Rafael Hernández, Rafael Pérez y Luis Alirio Pérez Villegas no se presentaron a rendir declaración en el Juzgado comisionado, por lo que los respectivos actos fueron declarados desiertos. Así se decide.

El Tribunal para decidir la tacha de falsedad propuesta por la parte querellante observa:

La controversia planteada se centra en clarificar si el documento consistente en una constancia emitida por La Comisaría Policial de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, relacionada con un acto celebrado en fecha 17 de octubre de 2000, ante ese despacho es en cuanto a su contenido objeto de veracidad, de credibilidad o por el contrario es falsa la presentación de la persona a que se contrae dicha constancia en el citado despacho oficial en la fecha indicada.

El artículo 1380 del Código Civil, establece lo siguiente:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: …

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”.

La constancia emitida por La Comisaría Policial del Estado Mérida, no constituye propiamente un documento público como tal sino un documento conocido en la doctrina como administrativo, el cual refleja actuaciones realizadas por funcionarios de la administración nacional estadal o municipal, que conllevan certeza de actos efectuados en el ejercicio de funciones administrativas realizadas por las instituciones del estado venezolano.

En el Juzgado comisionado para recibir la declaración del querellado Rafael Ángel Arias Romero y del Comisario del a Policía José Gerardo Rivas, este manifestó en ratificación a la constancia expedida por él que los ciudadanos, abogada Rosaura Marquina Vega y Rafael Ángel Arias Romero, allí presentes, fueron las mismas personas que se presentaron en el despacho de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, para realizar algunas gestiones, no habiendo sido desvirtuada tal ratificación por otros medios por la parte querellante. Por tratarse de un funcionario policial revestido de autoridad, su dicho salvo prueba en contrario, debe ser tenido como cierto por este Tribunal, lo que determina que, efectivamente el ciudadano Rafael Ángel Arias Romero estuvo presente el día 17 de octubre del año 2000 a eso de la una de la tarde en la Comisaría Policial Nº 05 en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

A raíz de esta apreciación que realiza el Tribunal con fundamento en la declaración rendida por ante el Tribunal comisionado por el funcionario policial que suscribió la constancia analizada y las declaraciones rendidas por los testigos Neptalí Quintero y Suyin Rosa Contreras, promovidos por la parte querellante, surge una contradicción relativa a la presencia del ciudadano querellado en dos sitios distantes uno del otro aproximadamente 80 km. el mismo día y a la misma hora, lo cual es imposible en virtud que nadie puede estar en dos sitios distintos y distantes al mismo tiempo.

Este Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, considera que la constancia emitida por La Comisaría Nº 05 de Tovar, Estado Mérida, de fecha 26 de octubre de 2000, tiene plena validez jurídica y probatoria por haber sido otorgada por el funcionario José Gerardo Rivas Quintero Sub – Comisario Jefe de La Comisaría Nº 05 del Estado Mérida, la cual fue ratificada por ante el Juzgado comisionado al efecto, no habiendo sido desvirtuada en tal acto por la parte querellante. Así se decide.