VISTOS: En escrito suscrito por los ciudadanos: YAKELLYN MARÍA BLANQUIZ HERNANDEZ Y LUIS FERNANDO ARDILA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.239.901 y V- 9.394.342, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida y hábiles; asistidos por la abogado en ejercicio CESAR HUMBERTO SERRANO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.823, ocurrieron por ante este Despacho, solicitando como en efecto solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la demanda se acordó la citación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, citación que obra al folio nueve (09), del presente expediente. Hecho el estudio y análisis de la causa, se observa: Por cuanto se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley en el presente juicio, como son la comprobación de haber transcurrido más de cinco (5) años desde que los cónyuges han permanecido separados sin realizar vida en común; el emplazamiento del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la manifestación de voluntad de los cónyuges de obtener el divorcio, este Sentenciador considera procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide.
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