JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, diez de enero de dos mil siete
197º y 148º
Vista la anterior solicitud, de rectificación de partida de nacimiento, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual, hace las observaciones siguientes:
I
De conformidad con el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por Ley” (subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Como se observa, según las normas antes trascritas se atribuye competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, en virtud que es a dichos Juzgados a los que corresponde el examen de dichos registros, de conformidad con los artículos 492 y siguientes del Código Civil.
En el presente caso, la solicitante pretende la rectificación de una partida de nacimiento extendida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos libros de estado civil son revisados por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, con sede en la ciudad de Mérida, a cualquiera de los cuales correspondería la competencia funcional para conocer la presente rectificación.
II
En mérito a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir la presente solicitud interpuesta por la ciudadana AMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado JOSÉ OMAR QUIÑONES GARCÍA, cedulado con el Nro. 5.508.413 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 21.898, de este domicilio y hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL JUZGADO DECLARADO COMPETENTE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIA. El Vigía, a los diez días del mes de enero del año dos mil ocho. 197° y 148°
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLY JOSEFINA REMÍREZ CARRERO