LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal en fecha 13 de julio de 2007, por el Abogado ADHAM RADWAN RADWAN ICHTAY, cedulado con el Nro. 12.816.962 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 84.135, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ VIGÍA, S.A.”, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 01 de noviembre de 2001, con el Nro. 42, Tomo 15-A, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 28 de febrero de 2003, con el Nro. 65, Tomo 2, según el cual interpone formal demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contra la Sociedad Mercantil “P Y C CONSTRUCCIONES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 2004, con el Nro. 55, folio 303, Tomo 56-A, representada por los ciudadanos HILDEBRANDO JAVIER ALVAREZ ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, cedulado con el Nro. 9.847.291. y AGUSTÍN ALVAREZ ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, con el carácter de director y subdirector, respectivamente.
Mediante Auto de fecha 17 de julio de 2007 (f.21), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, el segundo día de despacho siguiente a que conste agregada en autos su citación, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción del Estado Lara. Obra a los folios 38 al 43, resultas de dicha comisión de la que se evidencia que el Juzgado comisionado practicó la citación de la parte demandada de manera personal, en fecha 04 de octubre de 2007.
Según consta de nota de secretaría de fecha 06 de diciembre de 2007, la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a contestar la demanda en la oportunidad procedimental correspondiente.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2007 (f. 45), la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 07 de enero de 2008 (f. 46)
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito libelar la parte demandante, expone: 1) Que su mandante, vendió a crédito con Reserva de Dominio, según contrato Nro. 3500, otorgado por vía privada en fecha 15 de agosto de 2005, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 23 de octubre del mismo año, a la sociedad mercantil “P y C CONSTRUCCIONES C.A.” un vehículo automotor nuevo, de su única y exclusiva propiedad, con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Marca: CHEVROLET; Año: 2005; Modelo: OPTRA T/M; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: 9GAJM52325B041409; Serial del Motor: T18SED106755; Color ROJO; Placas: LAS 70P; 2) Que, dicha venta se pactó por el precio TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 36.521.739,14), “… a lo cual se le sumó la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y UN MIL SESISCIENTOS (sic) SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.191.666,67), por concepto de intereses, más la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por gastos de cobranza, más la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 184.900,00), por concepto de Registro de la propiedad del vehículo en el SETRA, más la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.657.190,96), correspondiente al 15% de Impuesto al Valor Agregado (IVA), todo lo cual sumó (sic) la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 43.556.696,67)…”; 3) Que, la compradora se obligó a pagar por concepto de cuota inicial la cantidad de la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTOOCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.184.900,00), que le fue financiada por su mandante, para ser pagada el día 16 de agosto de 2005, como se evidencia de letra de cambio que acompaña junto con el libelo, constante de un folio útil, y quedó a deber la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.371.796,67), que le fue financiado por su representada para ser pagada en un pago único en fecha 15 de octubre de 2005, librándose al efecto una letra de cambio; 4) Que, vencidas las fechas fijadas para el pago, tanto de la cuota inicial como del saldo adeudado del precio del vehículo vendido por mi mandante, según lo antes expuesto, la compradora no las ha pagado.
Que por tales razones, con el carácter dicho, acude a este Tribunal para demandar, a la sociedad mercantil “P y C CONSTRUCCIONES C.A”, ya identificada por los siguientes conceptos: PRIMERO: Para que convenga en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; SEGUNDO: Para que le haga entrega a su mandante del vehículo objeto del contrato cuya resolución demanda; TERCERO: Para que convenga, en el caso de que el vehículo vendido haya aumentado su valor, en que dicho aumento quede en beneficio de su mandante, y en caso de no convenir la demanda en lo aquí solicitado, que a ello sea condenada por el Tribunal.
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ante el Tribunal, a cumplir con dicha carga procesal ni por si ni por medio de apoderado judicial.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, establece:
Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.
Como se observa, para que proceda este tipo de acción, deben quedar probados en autos los extremos previstos por el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1.- la existencia de una contrato bilateral; y, 2.- el incumplimiento por una de las partes.
En el presente caso, el accionante alega el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil “P y C CONSTRUCCIONES C.A”, del contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca: CHEVROLET; Año: 2005; Modelo: OPTRA T/M; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: 9GAJM52325B041409; Serial del Motor: T18SED106755; Color ROJO; Placas: LAS 70P.
No habiendo comparecido la parte demandada a contestar la demanda, el problema judicial se centra en determinar, si en efecto, se ha producido la confesión ficta alegada por la parte demandante, y como consecuencia de ello, se tienen por ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, para así determinar la procedencia o no de la presente acción.
III
Abierto el juicio a pruebas se promovieron las siguientes que serán enunciadas, analizadas y valoradas a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto con su escrito libelar, la parte demandante produjo los instrumentos siguientes:
1) Obra al folio 18, contrato de venta con reserva de dominio, distinguido con el Nro. 3500, de fecha 15 de agosto de 2005.
Del análisis de dicho instrumento, este Juzgador observa, que se trata de un documento privado con fecha cierta, el cual contiene las condiciones acordadas entre las partes para realizar la negociación y, del mismo se desprende que la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ VIGÍA, S.A.”, vendió con reserva de dominio a la sociedad mercantil “P y C CONSTRUCCIONES C.A”, el vehículo supra descrito por el precio de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 36.521.739,14) que la inicial fue por la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTOOCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.184.900,00), quedando un saldo a pagar de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.371.796,67), cantidad financiada por la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ VIGÍA S.A.”
Asimismo, del análisis de dicho contrato se evidencia, que al precio de venta se le anexó la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.191.666,67) por concepto de interés; más la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), por comisión de cobranza; más la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 184.900,00), por concepto de registro, lo cual ascendió a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 43.556.696,67) saldo deudor que se obligó a pagar la compradora mediante dos cuotas representadas por dos letras de cambio, una por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.371.796,67), y la cuota inicial por la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTOOCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.184.900,00).
Se puede constatar igualmente, que tal instrumento fue presentado para darle fecha cierta por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2005, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 5to. de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
En consecuencia, en virtud que dicho contrato de fecha cierta, constituye el instrumento fundamental de la demanda en el cual se establecen todas y cada una de las condiciones que llevaron a las partes a realizar la negociación, y no fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada, razón por la cual, el mismo, tiene fuerza de Ley entre quienes lo suscriben, este Sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2) Obra al folio 06, un (1) giro o letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ VIGÍA S.A.”, en fecha 15 de agosto de 2005, distinguida con el Nro. 1660-N, Código 4730.
Del análisis de dicho instrumento se puede constatar que el mismo tiene como fecha de vencimiento el día 15 de octubre de 2005, se encuentra suscrito como librado aceptante y como avalista por la sociedad mercantil “P y C CONSTRUCCIONES C.A”, y es por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.371.796,67).
El Tribunal observa, que dicho instrumento cambiario se encuentra vinculado al contrato de venta con reserva de dominio analizado anteriormente, según se expresa al anverso del mismo, motivo por el cual, la emisión de dicho título fue hecha como una forma de pago del saldo deudor, que de acuerdo al contrato, la compradora debía pagar en la fecha de vencimiento indicada en el giro o letra de cambio.
Según expresa la demandante, al momento del vencimiento del giro o letra de cambio la compradora no la pagó tal como había sido acordado en el contrato de venta con reserva de dominio, llegando a estar vencido para el momento de la interposición y admisión de la presente demanda, debido a ello, la actora demandó la resolución del contrato por incumplimiento de la compradora.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.269 del Código Civil, “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención…”
En el presente caso, la obligación contraída por la compradora-demandada sociedad mercantil “P y C CONSTRUCCIONES C.A”, constituía una obligación de dar, en virtud se comprometió a pagar dicho giro en el plazo estipulado.
En consecuencia, en aplicación de la norma antes trascrita al vencerse el giro se constituía en mora en el pago de dicho giro, pues en nuestro derecho se aplica la máxima romana Dies interpellat pro homine (el día interpela por el hombre). ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Obra al folio 07, un (1) giro o letra de cambio librada a favor de la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ VIGÍA S.A.”, en fecha 15 de agosto de 2005, distinguida con el Nro. 1660-N, Código 4730.
Del análisis de dicho instrumento se puede constatar que el mismo tiene como fecha de vencimiento el día 15 de septiembre de 2005, se encuentra suscrito como librado aceptante y como avalista por la Sociedad Mercantil “P y C CONSTRUCCIONES C.A”, y es por la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTOOCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.184.900,00).
El Tribunal observa, que dicho instrumento cambiario según alega la parte demandante fue suscrito como consecuencia del financiamiento de la cuota inicial dado por la parte demandante en su condición de vendedora a la parte demandada como compradora, motivo por el cual, resulta evidente que la emisión de dicho título fue hecha como una forma de pago del saldo deudor, que de acuerdo al contrato, la compradora debía pagar en la fecha de vencimiento indicada en el giro o letra de cambio.
Según expresa la demandante, al momento del vencimiento del giro o letra de cambio la compradora no la pagó tal como había sido acordado, llegando a estar vencido para el momento de la interposición y admisión de la presente demanda, debido a ello, la actora demandó la resolución del contrato por incumplimiento de la compradora.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.269 del Código Civil, “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención…”
En el presente caso, la obligación contraída por la compradora-demandada sociedad mercantil “P y C CONSTRUCCIONES C.A”, constituía una obligación de dar, en virtud se comprometió a pagar dicho giro en el plazo estipulado.
En consecuencia, en aplicación de la norma antes trascrita al vencerse el giro se constituía en mora en el pago de dicho giro, pues en nuestro derecho se aplica la máxima romana Dies interpellat pro homine (el día interpela por el hombre). ASÍ SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandante, según escrito de fecha 14 de diciembre de 2007, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: Los efectos de la confesión ficta.
En criterio de este Juzgador, con este particular el querellante no promueve un medio de prueba en particular, toda vez que, la contumacia al juicio es concebida como la figura jurídica de la confesión ficta, la cual no es una prueba, pues como su nombre lo indica y se deduce del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es una ficción jurídica de confesión, toda vez que la confesión que tiene valor de plena prueba en contra del confesante es la prevista por el artículo 1.401 del Código Civil.
En consecuencia, este Juzgador declara impertinente la promoción de este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Contrato de venta con reserva de dominio Nro. 3500, agregado a las actas.
Este Juzgador puede constatar que este medio de prueba fue analizado con anterioridad en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Letras de cambio agregadas a las actas, promovidas con la finalidad de demostrar las cantidades de dinero adeudadas por la parte demandada.
Este Juzgador puede constatar que este medio de prueba fue analizado con anterioridad en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandada no promovió prueba alguna.
IV
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal debe constatar si en la presente causa se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa:
Establece el encabezamiento del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..."
Como se observa, según la norma antes trascrita para declarar la ficta confessio, es menester que se cumpla con los presupuestos señalados por la norma en comento, a saber:
1) que el demandado no diere contestación a la demanda, en tal sentido se observa que no consta de autos que la parte demandada sociedad mercantil “P y C CONSTRUCCIONES C.A”, haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él.
2) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, como se observa, la demandante solicita la resolución del contrato por haberse verificado el incumplimiento del mismo por la parte demandada, de donde se deduce que le asiste este derecho en virtud de la insolvencia comprobada mediante las letras de cambio no pagadas y el propio contrato de venta con reserva de dominio.
3) que el demandado nada probare que le favorezca, a este respecto, se observa que la parte demandada no ha comparecido a juicio en ninguno de los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó no contestó la demanda y de los autos se desprende que tampoco acudió en el lapso probatorio, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
En el caso subexamine, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció al juicio ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, habiendo silenciado también en el lapso de promoción de pruebas, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben entonces, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta tal como así de declara.
Como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido. Así, quedaron probados los hechos siguientes: 1) La falta de pago, por parte de la demandada sociedad mercantil “P y C CONSTRUCCIONES C.A”, tanto de la cuota inicial como del saldo adeudado que comprende el precio total de la venta del vehículo que alcanza la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 43.556.696,67); 2) Que en efecto, al verificarse la fecha de vencimiento de las letras de cambio suscritas por la parte demandada como forma de pago del precio, la librado aceptante no las pagó.
Estos hechos, que deben tenerse como probados en juicio, configuran uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de resolución de contrato, como lo es el incumplimiento del contrato bilateral.
De otra parte, fue demostrado en juicio por la parte demandante la existencia del contrato bilateral, el cual constituye el otro requisito de procedibilidad de la acción resolutoria.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
V
En virtud, que será declarado en la parte dispositiva de esta sentencia CON LUGAR la pretensión de resolución del contrato de venta con reserva de dominio, este Juzgador debe pronunciarse acerca de la indemnización por el uso de la cosa vendida.
De conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, “... Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”
En el presente caso, de la revisión detenida del contrato de venta con reserva de dominio, y según quedó probado como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, ésta no pagó ninguna cuota del precio del vehículo vendido, de donde resulta que no fue pagada por la parte demandada ni siquiera la cuarta parte del precio total de la cosa vendida, razón por la cual, este Juzgador no puede reducir la indemnización convenida por las partes, según preceptúa el artículo 14 de la Ley de Ventas con reserva de dominio. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ VIGÍA, S.A., domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 01 de noviembre de 2001, con el Nro. 42, Tomo 15-A, contra la Sociedad Mercantil “P y C CONSTRUCCIONES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 2004, con el Nro. 55, folio 303, Tomo 56-A, representada por los ciudadanos HILDEBRANDO JAVIER ALVAREZ ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, cedulado con el Nro. 9.847.291. y AGUSTÍN ALVAREZ ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, director y subdirector, respectivamente, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de Venta con Reserva de Dominio, distinguido con el Nro. 3500, otorgado por vía privada en fecha 15 de agosto de 2005, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 23 de octubre del mismo año, suscrito por la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ VIGÍA, S.A.”, como vendedora y la sociedad mercantil “P y C CONSTRUCCIONES C.A.”, como compradora, del vehículo CLASE: automóvil, Tipo: Sedan, MARCA: Ford. AÑO: 2002, MODELO: Fiesta, SERAIL DE CARROCERIA: 8YPBPOICX28 – A20690, SERIAL DEL MOTOR: 2A20690; PLACA: VBK-97S, COLOR: Azul.
El demandante sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ VIGÍA, S.A.”, queda en plena propiedad del vehículo objeto del presente juicio.
Se condena en costas al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los catorce días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197 y 148.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
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