REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2007, por el ciudadano OSORIO PEÑA JAVIER SALVADOR, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado bajo el Nro. 13.559.409, domiciliado en la Urbanización Caño Seco IV, apartamento 02-02, Edificio 20, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogado MARÍA ISABEL GUERRERO CORTEZ, Inpreabogado Nro. 59.090, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana YUSNEYDIS ELIZABETH BRICEÑO URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada bajo el Nro. 13.558.714, domiciliada en la Urbanización Villa Los Ángeles, calle 3, casa Nro. 117, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 22 de noviembre de 2007(f.04), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana YUSNEYDIS ELIZABETH BRICEÑO URDANETA y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 05 y 06 y sus respectivos vueltos debidamente firmadas.
En fecha 04 de diciembre de 2007 (f .07) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana YUSNEYDIS ELIZABETH BRICEÑO URDANETA, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

Según fecha 14 de noviembre de 2007 (f. 08) se recibió escrito de los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar para el Régimen de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 17 de mayo de 1996, contrajo matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con la ciudadana YUSNEYDIS ELIZABETH BRICEÑO URDANETA como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud folio 03 y su vuelto; 2) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el mes de julio de 1996, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 7, entre avenidas 11 y 12, casa Nro. 11-32, sector la Inmaculada de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana YUSNEYDIS ELIZABETH BRICEÑO URDANETA.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 17 de mayo de 1996, contrajo matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con la ciudadana YUSNEYDIS ELIZABETH BRICEÑO URDANETA, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 02; año 1996, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon cuatro hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el mes de julio de 1996 alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana YUSNEYDIS ELIZABETH BRICEÑO URDANETA, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 04 de diciembre de 2007 (F.07), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separada de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges JAVIER SALVADOR OSORIO PEÑA y YUSNEYDIS ELIZABETH BRICEÑO URDANETA, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano OSORIO PEÑA JAVIER SALVADOR, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado bajo el Nro. 13.559.409, domiciliado en la Urbanización Caño Seco IV, apartamento 02-02, Edificio 20, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana YUSNEYDIS ELIZABETH BRICEÑO URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada bajo el Nro. 13.558.714, domiciliada en la Urbanización Villa Los Ángeles, calle 3, casa Nro. 117, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 1996, acta Nro. 02, año 1996, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los catorce días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.