REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 23 de noviembre de 2007, por el ciudadano YVAN DARIO DÍAZ IZAQUITA, venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, cedulado bajo Nro. 9.395.049, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la profesional del derecho abogada MARELIS COROMOTO ROJAS RONDÓN, Inpreabogado Nro. 109.905 y jurídicamente hábil, mediante el cual el solicitante promueve la rectificación de su partida de nacimiento, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2007 (f.07), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 08, 09 debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante, expuso: 1) Que el funcionario público encargado de la trascripción del acta de nacimiento que riela por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, incurrió en el error de transcribir la fecha de nacimiento de la siguiente manera: 31 de junio de 1969, siendo lo correcto “31 de julio de 1969”, tal como aparece señalado en la constancia emitida por el departamento de Estadística de Salud del Hospital II de El Vigía; 2) Que, este error también aparece en la partida de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en el Acta de nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, inserta bajo el Nro. 1.461; folio 231; año 1968.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez la existencia de un error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
Junto con su solicitud el ciudadano YVAN DARIO DÍAZ IZAQUITA, asistido por la Abogado MARELIS COROMOTO ROJAS RONDÓN, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Obra al folio 02, copia simple fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano YVAN DARIO DÍAZ IZAQUITA.
2) Obra al folio 03, constancia de nacimiento, emitida por el Hospital II El Vigía, Departamento de Estadística de Salud, de fecha 06 de noviembre de 2007.
3) Obra al folio 04 y su vuelto, copia certificada de la partida de nacimiento, del ciudadano YVAN DARIO DÍAZ IZAQUITA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 10 de septiembre de 1998.
4) Obra al folio 05, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano YVAN DARIO DÍAZ IZAQUITA, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 05 de agosto del año 2.004.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.

III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento del ciudadano YVAN DARIO DÍAZ IZAQUITA, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: Debe corregirse en la Partida de Nacimiento expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lo siguiente: 1) Que se trascribió erróneamente la fecha de nacimiento del ciudadano YVAN DARIO DÍAZ IZAQUITA y aparece así: 31 de junio de 1969; siendo lo correcto así: “ 31 de julio de 1969”.
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y ala oficina principal de Registro Público del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, a los quince días del mes de enero del año dos mil ocho.- Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.