REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2004, los ciudadanos JOSÉ LEONARDO TORRES y THAILY DAYANA CHACÓN DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, cedulados bajos los Nros. 12.048.219 y 16.679.850 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, domiciliados en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por el abogado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA, Inpreabogado Nro. 7.322, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Mediante Auto de fecha 08 de noviembre de 2004 (f.04), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
En escrito de fecha 08 de agosto de 2007 (f.05), los ciudadanos JOSÉ LEONARDO TORRES y THAILY DAYANA CHACÓN DE TORRES, asistidos por el abogado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ, identificado en auto, solicitaron sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el 20 de abril de 2006, y no fue posible la reconciliación.
I
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges JOSÉ LEONARDO TORRES y THAILY DAYANA CHACÓN DE TORRES identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 11 de enero de 2002, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: a partir de la fecha de la presente manifestación de separación de cuerpos y de bienes, cada uno de los cónyuges sufragará sus gastos personales; Segundo: cada uno de los cónyuges hace suyo y para su patrimonio particular todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles que adquirieran con su trabajo, industria, arte, profesión o cualquier título o concepto.
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, los cónyuges ciudadanos JOSÉ LEONARDO TORRES y THAILY DAYANA CHACÓN DE TORRES, solicitaron mediante escrito de fecha 06 de 08 de agosto de 2007 (f.05), sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 08 de noviembre de 2004, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos JOSÉ LEONARDO TORRES y THAILY DAYANA CHACÓN DE TORRES, declarada por este Tribunal según auto de fecha 08 de noviembre de 2004, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2002, acta Nro. 01, folio 001-002, año 2002.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 08 de noviembre de 2004, que obra al folio 01 y su vuelto del presente expediente.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA.
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