REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2007, por el ciudadano CARLOS EDUARDO URBINA RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, funcionario público, cedulado bajo el Nro. 10.897.332, domiciliado en el Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, asistido por la abogado MARÍA BELKIS RANGEL PARRA, cedulada con el número 9.197.640, Inpreabogado Nro. 34.341 según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana JANADIRA ELIZABETH MORENO CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, casada, Médica Veterinaria, con cedulada de identidad Nro. 12.654.586, domiciliada en el Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 13 de diciembre de 2007 (f.04), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana JANADIRA ELIZABETH MORENO CALDERÓN y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, obra al folio 06 dilengencia mediante la cual la parte demanda ciudadana JANADIRA ELIZABETH MORENO CALDERÓN, asistida por la abogado MORALBA PEÑA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 34.231, se da por notificada y al folio 08 y 09, obra agregada, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada
En fecha 08 de enero de 2008 (f .10) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana JANADIRA ELIZABETH MORENO CALDERÓN, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Según fecha 11 de enero de 2008 (f. 11) se recibió escrito de los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar para el Régimen de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 31 de marzo de 2001, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida con la ciudadana JANADIRA ELIZABETH MORENO CALDERÓN como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.02 y su vuelto); 2) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.; 3) Que han permanecido separados desde el 20 de diciembre de 2001, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector “Caño Chepa”, de la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana JANADIRA ELIZABETH MORENO CALDERÓN.


II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.


III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 31 de marzo de 2001, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, con la ciudadana JANADIRA ELIZABETH MORENO CALDERÓN según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 04; folio 011, 012, 013; año 2001, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 20 de diciembre de 2001 alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana JANADIRA ELIZABETH MORENO CALDERÓN, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 08 de enero de 2008 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 11 de enero de 2008, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges CARLOS EDUARDO URBINA RANGEL y JANADIRA ELIZABETH MORENO CALDERÓN, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano CARLOS EDUARDO URBINA RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, funcionario público, cedulado bajo el Nro. 10.897.332, domiciliado en el Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana JANADIRA ELIZABETH MORENO CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, casada, Médica Veterinaria, con cedulada de identidad Nro. 12.654.586, domiciliada en el Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2001; folio 011, 012, 013; acta Nro. 04; año 2001, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.