LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2008, la abogado YANIRA GONZÁLEZ, cedulada con el Nro. 7.831.397 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 52.937, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana CECILIA CANALES, extranjera, comerciante, cedulada con el Nro. 81.331.773, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, parte demandada en el presente juicio, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, opone la cuestión previa siguiente:
ÚNICA: La prevista por el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que este Juzgado carece de competencia territorial para conocer del presente juicio, debido a que tal competencia corresponde a los juzgados con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Alega la patrocinante judicial de la cuestionante la incompetencia territorial de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del presente juicio, y aduce que tal competencia corresponde a los juzgados con competencia en lo civil y mercantil que tienen su sede en la ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido a que tal fue el domicilio especial estipulado por las partes “del supuesto instrumento cambiario que esta condicionado a un contrato en el cual se establecio (sic) que el domicilio es la ciudad de Maracaibo…”
I
Planteada en estos términos la cuestión de competencia, este Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, en el capítulo referido al procedimiento por intimación, dispone en el artículo 641: “Solo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
De conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
De la interpretación literal de la norma antes trascrita se puede deducir que las partes pueden convenir en prorrogar la competencia territorial establecida por el fuero general o especial señalado por la Ley, por un domicilio elegido por ellos.
En este sentido, ha señalado la doctrina:
“… hecha la elección del domicilio con referencia a los Tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia. (Rengel Romberg, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I, p. 353)
En el caso subexamine, la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero fundada en una letra de cambio. Del análisis del instrumento fundamental de la demanda se trata de un asunto en el que no debe intervenir el Ministerio Público y no existe disposición legal que expresamente determine la competencia territorial para su conocimiento a un órgano jurisdiccional específico.
De otra parte, de la revisión de los instrumentos que constan en autos, específicamente del instrumento fundamental de la demanda como lo es la letra de cambio que obra al folio 04, se puede constatar que el mismo expresa en su anverso como lugar de pago la ciudad de El Vigía Estado Mérida, no obstante, en ese mismo instrumento cambiario en su reverso se puede leer lo siguiente; “… acto irrevocablemente conviene en domiciliar el presente contrato en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, exigiéndola como domicilio único y excluyente de cualquier otro que pudiera corresponder, sometiéndose ambas partes a la jurisdicción de sus tribunales…”
Como se observa, del instrumento cambiario objeto de esta pretensión se puede constatar que señala un lugar de pago distinto al del domicilio especial elegido por las partes, pues mientras se señala como lugar de pago, la ciudad de El Vigía Estado Mérida, se elige como domicilio único y excluyente la ciudad Maracaibo Estado Zulia.
Ante tal situación, y en virtud del presente alegato de falta de competencia territorial de este órgano jurisdiccional, debe prevalecer el domicilio indicado por las partes de manera excluyente a cualquier otro, tanto más cuanto el mismo se corresponde con el domicilio del deudor.
En efecto, de la revisión de libelo de la demanda se puede constatar que el representante judicial de la parte demandante señala como domicilio de la parte demanda la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de donde se pude concluir que la elección del domicilio que debe prevalecer a los efectos de la determinación de la competencia territorial en el presente juicio es la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, la cual fue elegida como domicilio único y excluyente por las partes.
Por consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, es incompetente por el territorio para el conocimiento del presente juicio, tal como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia territorial, planteada por CECILIA CANALES, extranjera, comerciante, cedulada con el Nro. 81.331.773, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, parte demandada en el presente juicio, seguido en su contra por la sociedad mercantil VANITY INTERNATIONAL COLLETION, C. A., por cobro de bolívares vía intimatoria.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocer y decidir el presente procedimiento.
Se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiocho días del mes enero del año dos mil ocho. Años 197º y 148º
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
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