JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, treinta de enero de dos mil ocho.
197 y 148
De la revisión detenida de las actas procesales este Juzgador puede constatar que según auto de fecha 28 de noviembre de 2007, fue admitido en el sólo efecto devolutivo recurso de apelación interpuesto por la parte actora abogado Álvaro Orlando Moreno Villamizar según diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, contra el Auto de fecha 16 de noviembre de 2007, que declaró inadmisible la prueba de reconocimiento de la letra de cambio promovida por dicha parte, el cual, a la presente fecha no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, a cuyo conocimiento correspondió la decisión del mismo.
Según, la jurisprudencia de casación: “… en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda esta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes. Así se decide….” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCII (192) Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Alonso Valvuena Cordero, en fecha 08 de octubre de 2002. Caso: T.A. Boulanger contra Banco de Venezuela SACA. p. 675)
En este mismo sentido la doctrina enseña: “Es por ello que el nuevo Código ha optado por dar el recurso sólo en el efecto devolutivo, resultando la posibilidad de que si resultase fundado el recurso y el Juez superior declarase admisible la prueba denegada, esta deberá evacuarse previamente antes de informes y sentencia. Por tanto, en la práctica la impugnación ejercida se traduce en una necesaria suspensión del proceso que se hace efectiva la vencer el lapso probatorio, y que ocurre por el solo hecho de que se haya apelado de la negativa de la prueba, aunque dicha apelación sea oída –conforme a la norma— en un solo efecto”. (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. III, p. 273)
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal --aún cuando según el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil tal apelación debe oírse en un solo efecto, lo cual no impide dictar la sentencia definitiva-- como director del proceso y para evitar incertidumbres que puedan producir un desequilibrio para las partes, considera menester suspender el proceso antes del acto de informes hasta tanto no sea resuelta la apelación a que se ha hecho referencia.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS