LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Según escrito de fecha 27 de noviembre de 2007 (fs. 13 y 14) el Abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, cedulado con el Nro. 9.195.939 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 43.467, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 3.644.934, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, interpone formal OPOSICIÓN contra la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2007, en el juicio que sigue la sociedad mercantil VANITY INTERNATIONAL COLLETIONS C.A., contra el opositoras, por cobro de bolívares Vía Intimatoria.
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, ex artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sólo promovió pruebas la parte demandada por medio de su apoderado judicial Abogado RICAUDRIS CAMARILLO FLORES, según escrito de fecha 06 de diciembre de 2007 (fs. 17 al 20).
I
Estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar la presente incidencia, este Tribunal observa:
La oposición quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
El representante judicial de la parte intimada, en su escrito de oposición, expuso: 1) Que, se decretó medida cautelar, “... sin que la parte demandante o solicitante de dicha medida señalara y probara a este Juzgado los requisitos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente,…”; 2) Que, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se pueden decretar en cualquier estado y grado de la causa “… esto es a partir de admitida la demanda , ya que antes de admitir no se puede decretar medida preventiva de embargo, por cuanto en el momento de admitir la demanda el Tribunal decretó en el mismo acto la medida, violando así dicha normativa para que el Tribunal abriera el cuaderno de medida por separado, tenía que estar ya admitida para que luego el demandante solicitara por separado la referida medida, ya que la misma fue solicitada en la demanda y decretada en la misma fecha de admisión de la demanda…”
Por su parte este Tribunal, decreta la medida objeto de oposición en su parte pertinente en estos términos: “… por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles, propiedad del demandado…”
II
Planteada la oposición en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Del análisis de los argumentos de oposición de la parte demandada contra la medida cautelar se puede constatar que el oponente basa su impugnación en los dos argumentos siguientes: 1) Que, la parte solicitante de la medida no señaló ni probó los requisitos previstos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida; 2) Que, la medida cautelar de embargo no podía decretarse en el mismo día de la admisión de la demanda.
El Tribunal resolverá por separado cada uno de estos argumentos, así se observa:
1) Que la parte solicitante de la medida no señaló ni probó los requisitos previstos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida
En efecto, tal como lo afirma la parte demandada para decretar por la vía de causalidad las medidas cautelares típicas, a saber: embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el solicitante debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que reclama (fumus boni iuris) y de la circunstancia que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora)
Por ello, es tal vez una perogrullada afirmar que para que el Juez llegue a la conclusión que las pruebas producidas para el decreto de la medida constituyen una presunción grave del boni iuris y del periculum in mora, debe realizar un análisis así sea sumario de las mismas. Por tal razón, el artículo 588 eiusdem, en su encabezamiento expresa: “… En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…” (subrayado del Tribunal), lo que demuestra tales medidas deben decretarse sólo en el caso que se encuentren llenos los requisitos del artículo 585 ídem.
Ahora bien, cuando se trata del procedimiento por intimación, el decreto de la medida cautelar se encuentra regulado por una norma prevista de manera especial en el capítulo que regula tal procedimiento como lo es el artículo 646 eiusdem, que es del tenor siguiente:


Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas (subrayado y negrilla del Tribunal)

Como se observa, según la norma antes trascrita, cuando el demandante ha incoado su pretensión por el procedimiento por intimación, basta con que la misma este fundada en cualquiera de los instrumentos señalados por la norma para que el Juez, a solicitud de parte, decrete la cautelar típica solicitada, de donde se puede concluir que la cognición sumaria realizada por el Juez para el decreto de la medida sólo se limita a analizar si el instrumento en el que se fundamenta la demanda (instrumento fundamental) es de los señalados por la norma en comento, sin que sea necesario que analice el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora.
En este sentido, ha señalado la doctrina:

La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que este puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que <>, si están todas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por la ley.
b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos” (Henríquez, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. V, p. 102)

En el presente caso, de la lectura del decreto de la medida de embargo preventivo, que encabeza las presentes actuaciones, se puede constatar que este Tribunal, emite pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida cautelar de embargo hecha por la parte demandante en su libelo de demanda, en los términos siguientes: “… por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles, propiedad del demandado…”
Como se puede constatar de la trascripción anterior, para el decreto de la cautelar solicitada, quien decide, analizó de manera sumaria si la demanda estaba fundada en cualquiera de los instrumentos previstos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y al verificar que, en efecto, la pretensión se encontraba fundada en uno de ellos, procedió a decretar la medida cautelar solicitada, a saber, la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, tal como es su obligación según el verbo rector de la norma en comento “… el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles…” (negrilla del Tribunal)
En consecuencia, por las razones expuestas resulta IMPROCEDENTE la impugnación hecha por las demandadas con fundamento en este argumento. ASÍ SE DECIDE.-
2) Que la medida cautelar de embargo no podía decretarse en el mismo día de la admisión de la demanda.
De conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.
Como se observa, de la norma antes trascrita la oportunidad para que el Juez ante quien se solicite la medida se pronuncie acerca de ella es en el mismo día en que se haga la solicitud.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda se puede constar que la parte demandante sociedad mercantil VANITY INTERNATIONAL COLLETIONS C.A., solicitó el decreto de la medida cautelar en el mismo escrito libelar presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha 23 de julio de 2007.
Dicho esto, al admitirse la demanda en fecha 14 de agosto de 2007, por mandato expreso de la norma antes trascrita, el Juzgador debía emitir pronunciamiento en cuanto a mandar a ampliar las pruebas producidas en caso de insuficiencia de las mismas, negar o decretar la medida solicitada, toda vez que, ese día de la admisión de la demanda en que el juez toma conocimiento de la litis debe existir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada junto con ella, tal como lo hizo este despacho judicial mediante Auto de fecha 14 de agosto de 2007, que obra agregado al vuelto del folio 14, de la pieza principal, al ordenar aperturar el cuaderno de medidas y encabezar tal cuaderno con le decreto de la misma.
Así las cosas, procedió conforme a derecho el Tribunal al decretar la medida cautelar solicitada en el mismo día de la admisión de la demanda.
En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la oposición planteada por la parte demanda con fundamento en este argumento. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición contra la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2007, incoada por el Abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, cedulado con el Nro. 9.195.939 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 43.467, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FRANCA LOREFICE GIARDINELLA y ANTONINA GIARDINELLA, venezolana y extranjera respectivamente, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 11.245.711 y Nro. de pasaporte 1817481, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en el juicio que sigue la sociedad mercantil VANITY INTERNATIONAL COLLETIONS C.A., contra las opositoras, por cobro de bolívares Vía Intimatoria.
De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes.
DADO, FIRMADO y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, El Vigía, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil ocho. 197° y 148°

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS