LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, cedulado con el Nro. 12.355.065 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 28.068, apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO ANNEL VELAZCO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 10.904.508, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia proferida en fecha 06 de julio de 2007, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el recurrente por la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 4.223.426, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por desalojo de local comercial.
Consta de las actas que integran las presentes actuaciones, que la parte demandada debidamente asistida de abogado, según escrito que obra a los folios 03 al 06, opuso cuestiones previas y dio formal contestación a la demanda.
En fecha 06 de julio de 2007, el Juzgado a quo profiere la sentencia contra la cual se recurre.
Según diligencia de fecha 11 de julio de 2007, el Abogado ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada intenta formal recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado de la causa en fecha 06 de julo de 2007, el cual fue admitido según auto de fecha 12 de julio de 2007, en un sólo efecto.
Según Auto de fecha 17 de octubre de 2007, fue recibido por ante este Tribunal de Alzada el presente expediente y se fijó para dictar sentencia el décimo día de despacho siguiente.
I
El problema judicial sometido a conocimiento de esta Alzada, quedó planteado en los términos que se exponen a continuación.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada junto con las defensas de fondo, opuso la cuestión previa prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo de la demanda no cumplió con el requisito previsto por el ordinal 4to. del artículo 340 eiusdem, en virtud que no se determinó con precisión el objeto de la demanda, vale decir, el bien inmueble cuyo desalojo se pretende.
La decisión recurrida fue proferida en su parte pertinente en los términos siguientes:

Ante este señalamiento por parte de la parte demandada, este Tribunal entra a considerar si efectivamente la cuestión previa opuesta procede y en tal sentido hace las siguientes consideraciones: (…) SEGUNDO: Se desprende de autos que en el contenido del libelo de la demanda se observa claramente que la parte actora entre otras cosas señala lo siguiente: “…actuando en mi carácter de arrendadora de un local comercial ubicado en la avenida “Rotaria” (salida de El Vigía-Mérida) signado con el N° C-1, frente a Industrial El Vigía, situado en la planta baja de un inmueble de mi propiedad…” e igualmente señala: “Señalo que se practique la citación en la avenida “ Rotaria” (salida del Vigía-Mérida) local signado con el N° C-1…”. Asimismo, en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de noviembre del año 2005 (f.3 y su vuelto 4) en la cláusula primera se señala lo siguiente: “La arrendadora da en arrendamiento a el arrendatario, un local comercial ubicado en la salida de El Vigía hacia Mérida, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signado con el N° C-4 frente a la Ford Industrial El Vigía..”
Ante este hecho, considera este Tribunal que efectivamente existe una contradicción en cuanto a la identificación del local objeto de la medida y de la presente acción por parte de la demandante ya que señala que es el local signado con el N° C-1 cuando efectivamente es el local signado con el N° C-4 tal como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y del acta de desalojo practicada en fecha 28 de junio de 2007 por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta en los folios 8 al 10 del cuaderno de medidas que se ordenó formar en el presente proceso.
DECISIÓN:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta (…)
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante deberá proceder a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 350, ordinal 6° ejusdem, con la advertencia que el lapso para promover y evacuar pruebas comenzará a trascurrir una vez vencido el lapso concedido a la parte demandante para que subsane los defectos de forma del libelo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

En la diligencia contentiva de la apelación el recurrente, expone: Que dicha decisión vulnera normas procedimentales que afectan el debido proceso, debido a que viola el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
Planteado caso subexamine en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía...”
La norma antes parcialmente trascrita constituye una disposición especial en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, de allí que, según literalmente expresa la misma, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, debiendo ser decididas, en este mismo orden, por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.
En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, del análisis de la decisión recurrida se puede constatar que se trata de una sentencia interlocutoria y no de una definitiva que fue proferida con la finalidad de emitir pronunciamiento, exclusivamente, en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Según se puede constatar de la parte dispositiva de dicha decisión, la misma fue dictada con anterioridad al lapso probatorio que se abre ope legis al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
En efecto, en la parte dispositiva de la recurrida el Juzgado a quo expresa:

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante deberá proceder a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 350, ordinal 6° ejusdem, con la advertencia que el lapso para promover y evacuar pruebas comenzará a trascurrir una vez vencido el lapso concedido a la parte demandante para que subsane los defectos de forma del libelo de la demanda. Y ASI SE DECIDE. (subrayado del tribunal)

De la trascripción anterior se evidencia, que la sentencia recurrida fue proferida con anterioridad a que el procedimiento especial arrendaticio se encontrara en la etapa decisoria y, más aún, antes que iniciara el decurso de la etapa instructoria, de donde se puede concluir que la mencionada decisión fue proferida en contravención de la norma procedimental contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual textualmente establece que las cuestiones previas opuestas en este procedimiento especial deben ser decididas junto con la sentencia definitiva, con lo cual subvirtió el procedimiento especial arrendaticio.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, estableció lo siguiente:

Se desprende entonces de la norma citada supra (artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) que el legislador permite que la parte demandada en un juicio donde se susciten hechos relativos a la materia inquilinaria, oponga, en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuestiones previas y las defensas de fondo a que haya lugar, estatuyendo expresamente dicho contenido normativo que las mismas serán resueltas en sentencia definitiva, situación que en el presente caso no se configuró, pues el Juzgado señalado como agraviante decidió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria, según corre inserto al folio 45 y siguientes del expediente y no como legalmente lo prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo ello así, esta Sala considera, de las actas que conforman el presente expediente que, efectivamente, tal como lo constató la consultada en el presente caso se subvirtió el orden procesal, trayendo como consecuencia una clara violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la accionante, pues se ignoró un procedimiento previamente establecido por ley, imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial y para garantizar de esta manera el cumplimiento de los postulados constitucionales que persiguen el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y una tutela judicial efectiva, los cuales sin lugar a dudas, le fueron cercenados al accionante.
En tal sentido, observa esta Sala que el Juzgado a-quo actuó ajustado a derecho al amparar a la accionante en el ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, razón por la que resulta forzoso confirmar el fallo consultado. Así se decide (paréntesis de Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXI (221) Caso: L. M. Núñez en amparo, pp. 213 al 220)


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para sustentar la decisión del presente caso, en el cual, tal como quedó establecido el Juzgado a quo profirió la decisión de las cuestiones previas opuestas junto con la contestación de la demanda de manera separada y antes de la oportunidad procedimental prevista para dictar la sentencia definitiva, subvirtiendo así el orden procesal previsto en la Ley Especial, lo que produce una violación a la garantía constitucional del debido proceso.
En cuanto al debido proceso, la doctrina de casación ha establecido:

“…el derecho al debido proceso `constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos`, (…), circunstancias que fueron obviadas con la emisión de la decisión accionada, al dictarse la sentencia impugnada de manera anticipada a los diecisiete (17) días de haber recibido el expediente, sin dejar transcurrir el término legalmente establecido para dictar sentencia definitiva. …” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay) Tomo CCXVII (217) Sala Constitucional, de fecha 07 de diciembre de 2004. Caso: M. Bastardo en amparo, p. 329


Tal violación del debido proceso se patentiza al subvertir el orden procesal, lo cual es una obligación del Juez en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que caracteriza el procedimiento civil ordinario, al no ser relajable por las partes debido a que su estructura, secuencia y desarrollo esta establecido en la Ley.
Así las cosas, esta Alzada con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las formas procesales son normas de orden público, y en aplicación del artículo 208 eiusdem, debe declarar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado a quo de manera anticipada, la cual debe proferirse en la oportunidad de dictar la decisión de fondo, según preceptúa la disposición legal y conforme con el procedimiento jurisprudencialmente establecido. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 06 de julio de 2007, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el recurrente por la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMIZAR, antes identificada, por desalojo de local comercial.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, con fundamento en los artículos 15, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se declara la NULIDAD de la decisión apelada.
Por la índole repositoria del fallo no hay pronunciamiento en costas procesales.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE y BÁJESE EN SU OPORTUNIDAD.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los ocho días de mes de enero del año dos mil ocho. 197º y 148º

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.