REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 1991, los ciudadanos ENRIQUE GUILLÉN Y NEISA MARIBEL ANGULO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, EL PRIMERO Licenciado en Educación y la segunda demostradora del Hogar, titular de la cédula de identidad Nros. 8.007.104 y 9.398.382, en su orden, domiciliados en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistidos en este acto por la abogado NEDDY SALAS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.693.134, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.639, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que procrearon un(01) hijo, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Mediante Auto de fecha 27 de mayo de 1991 (f.04), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
En escrito de fecha 25 de enero de 2004 (f.05), la ciudadana Neisa Maribel Angulo Calderón, asistido por el Abogado José Alexander Altuve Quintero, INPREABOGADO Nro. 39.139, solicitó se declare dicha conversión en divorcio, por cuanto transcurrió más de un año de la separación de cuerpos desde el 27 de mayo de 1991, fecha en que fue presentado el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y sea notificado su cónyuge ciudadano Enrique Guillén, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2004 (f.07) el Tribunal, acuerda la notificación del ciudadano Enrique Guillén comisionándose al Juzgado del Distrito Andrés Bello, hoy Juzgado de los Municipios Alberto Adriani Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndose dicho despacho al comisionado con oficio Nro. 3.497.
Obra al folio 08 boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges ENRIQUE GUILLÉN Y NEISA MARIBEL ANGULO CALDERON, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos lo siguiente: 1º) Que en fecha 19 de diciembre de 1987, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 02 y su vuelto; 2º) Que, durante el matrimonio procrearon un (01) hijo y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: La guarda y custodia del menor le corresponde a la madre ciudadana Neisa Maribel Angulo Calderón; Segundo: En cuanto a las visitas, convinieron que el padre ciudadano Enrique Guillén podrá visitar al menor Enrique de Jesús Guillén Angulo cuando lo desee; Tercero: Las vacaciones escolares las pasará un mes con la madre y un mes con el padre, vacaciones de carnaval con el padre y las de diciembre y semana santa las pasará con la madre, los fines de semana las pasará en forma alterna, un fin de semana con el padre, el cual lo llevará de paseo a las dos de la tarde y lo devolverá a su hogar a las seis de la tarde; Cuarto: El padre se compromete a suministrar al menor una pensión mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000), los cuales entregará los días últimos de cada mes a la madre ciudadana Neisa Maribel Angulo Calderón y Quinto; Los demás gastos necesarios que requiera el menor, tales como medicinas, pago de clínica cuando fuere necesario, útiles escolares y vestuario serán repartidos entre ambos.
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el presente caso, la cónyuge ciudadana Neisa Maribel Angulo Calderón, solicitó mediante escrito de fecha 25 de enero de 1994 (f.05), sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 27 de mayo de 1991, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y la parte notificada no alegó la reconciliación, pues no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto para tal fin y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 2 de la Resolución Nro. 159 de fecha 30 de mayo de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos ENRIQUE GUILLÉN Y NEISA MARIBEL ANGULO CALDERON, declarada por este Tribunal según auto de fecha 27 de mayo de 1991, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1987, acta Nro.44.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 27 de mayo de 1991, que obra al folio 01 y su vuelto del presente expediente.
DÉJESE COPÍA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía a los nueve días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.