REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 148º
PARTE NARRATIVA
Obra al folio 1 y 2 y sus respectivo vuelto escritos libelar, producido por los abogados en ejercicio MARÍA JUANA MALDONADO y SERGIO MALDONADO R., titulares de las cédulas de identidad números 8.007.559 y 9.475.142 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.780 y 60.937, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderados judiciales de la empresa “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A”, entidad mercantil domiciliada en Mérida Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 10, Tomo A-5, en fecha 17 de mayo de 1.994, mediante la cual demandó al ciudadano ASTERIO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.506.250, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Consignando original de instrumento cambiario el cual obra al folio 4, a los folios del 5 al 8 obra original de documento de contrato de venta con reserva de dominio, a los folios del 9 al 11 original de documento poder otorgado a los abogados en ejercicio MARÍA JUANA MALDONADO y SERGIO MALDONADO R., por la empresa ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A. Al contenido del folio 12 y 13 consta auto en la cual se admitió la demanda y no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos, al folio 14 se evidencia diligencia de fecha 02 de noviembre de 2.006, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual sufrago a través del alguacil de este Tribunal los gastos para la reproducción fotostática del libelo de la demanda a los fines de que se libren los recaudos de citación al demandado de autos, al folio 15 corre inserto auto de fecha 15 de noviembre de 2.006, en la cual este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al demandado de auto y se comisiono al Juzgado de los Municipios Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la misma.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
De la minuciosa revisión que se ha hecho al presente expediente el Tribunal Observa:
PRIMERA: Que desde el día 02 de noviembre de 2.006, fecha en que diligenció la abogada en ejercicio MARÍA JUANA MALDONADO R., co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual sufragó a través del alguacil de este Tribunal los gastos para la reproducción fotostática del libelo de la demanda a los fines de que se libraran los recaudos de citación al demandado de autos, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.
SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.
TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte actora hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haber practicado la misma. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de enero de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
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