LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197° y 148°


PARTE EXPOSITIVA


VISTOS CON INFORMES: En fecha 10 de noviembre de 2.006, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 680.921, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.737, titular de la cédula de identidad N° 11.953.280 y jurídicamente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que en fecha 24 de agosto de 1.956, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ELISA DEL CARMEN CASTILLO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.193, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla.
2º) Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, Barrio La Milagrosa, casa Nº 0-57, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
3º) Que al comienzo de la vida matrimonial transcurrió en un ambiente de mutuo respeto, de sincero afecto y de emociones compartidas y como consecuencia de esos vínculos afectivos fueron procreados seis (6) hijos a saber: MAYROBIS LISSETTE, ELIZABETH, NANCY COROMOTO, CARLOS RAMÓN, MARÍA OMAIRA y OLGA BEATRIZ SÁNCHEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
4º) Que durante su unión matrimonial adquirieron un bien inmueble.


5º) Que su esposa MARIA ELISA DEL CARMEN CASTILLO SULBARAN, a partir del año 1.981, comenzó a dar muestras de persona no conforme con estar unida en matrimonio, aún cuando su matrimonio se desenvolvió durante varios años dentro de la mayor cordialidad y armonía, cada uno cumplía con las obligaciones y deberes recíprocos que impone la vida de casados.
6º) Que a partir del mes de junio de 1.981 aproximadamente, la ciudadana MARIA ELISA DEL CARMEN CASTILLO SULBARAN, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, domiciliándose en el tercer piso o tercer nivel del inmueble donde residían, abandonándolo, llevándose todas su pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infligiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
7º) Que esa situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha sin que la cónyuge MARIA ELISA DEL CARMEN CASTILLO SULBARAN, haya regresado al hogar, siendo por lo tanto esta situación bajo todo punto de vista insostenible, ya que desde que se produjo el abandono se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes e independientes.
8º) Que muchas han sido las gestiones que realizo para tratar de lograr que su esposa regresara al hogar conyugal que ella voluntariamente abandonó, pero tales gestiones resultaron nugatorias, sin resultado positivo, al extremo que se encuentra viviendo solo sin su esposa y sin sus hijos.
9º) Que por lo antes expuestos es por lo que demandó a la ciudadana MARIA ELISA DEL CARMEN CASTILLO SULBARAN, por divorcio, de conformidad con el artículo 185 ordinal segundo (2º) del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, en concordancia con los artículos 754, 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
10º) Indicó domicilio procesal.

Al folio 18 y 19 obra el auto por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, se libraron los recaudos de citación a la demandada de autos y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 21 constan la declaración del alguacil manifestando la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 23 se evidencia declaración del alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó y consignó boleta de citación de la demandada de auto en la cual quedó citada por cuanto la demandada se negó a firmar dicha boleta.
Al folio 25 obra inserta diligencia suscrita por la parte actora asistido de abogado en la cual solicitó se libre boleta de notificación a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 26 corre inserto auto dictado por este Tribunal en el cual ordenó librar boleta de notificación a la demandada de auto de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 28 se observa constancia suscrita por la secretaria de este Tribunal, en la cual hizo constar que se trasladó a notificar a la demandada ciudadana MARIA ELISA DEL CARMEN CASTILLO SULBARAN, a quien le manifestó que quedaba legalmente notificada.
El día 27 de febrero de 2.007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 29, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora asistida de abogado no encontrándose presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejó constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia.
Al folio 31 aparece inserta el acta levantada el 16 de abril de 2.007, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora debidamente asistida de abogado, no encontrándose presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejó constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 24 de abril de 2.007 (folio 32), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, encontrándose presente la parte actora asistida de abogado en la cual consignó escrito insistiendo en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo, en esa misma fecha el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora asistido de abogado promovió pruebas el 21 de mayo de 2.007, según diligencia suscrita por él al folio 35.
Al folio 37 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 23 de mayo de 2.007, folio 36, el Tribunal las agrega y por auto de fecha 30 de mayo de 2.007 el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 49 al 63 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.007, (folio 61) se fijó la causa para informes.
Al folio 62y 63 obra escrito de fecha 16 de octubre de 2.007, suscrita por la parte actora asistido de abogado en la cual consignó escrito de informes.
Al folio 65 se evidencia constancia suscrita por el Juez y la Secretaria titular de este Tribunal en la cual dejaron constancia que la parte actora consignó escrito de informes.
Al folio 66 corre agregado auto de fecha 18 de octubre de 2.007, en el cual se fijó para la presentación de observaciones.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2.007 (folio 67), se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ AVENDAÑO contra la ciudadana MARIA ELISA DEL CARMEN CASTILLO SULBARAN, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 24 de agosto de 1.956, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a) El valor y mérito jurídico probatorio de la declaración jurada por ante Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipios Libertador del Estado Mérida, que obra al folio 44, en el cual demuestra mediante juramento realizado por ante la misma que el asiento principal de vivienda del ciudadano JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ AVENDAÑO, es en la casa Nº 0-57, ubicada en el pasaje Miranda del Sector La Milagrosa de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Al documento público que obra al folio 44, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

b) El valor y mérito jurídico probatorio del original documento de contrato de arrendamiento, debidamente notariado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera del Estado Mérida, que obra a los folios 42 y 43.

Al documento público que obra a los folios 42 y 43, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

c) Testifical:

La parte actora promovió la declaración de los testigos OMAIRA JOSEFINA MONSALVE OSUNA y PEDRO JOSÉ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.013.129 y 8.088.306, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:


• La testigo OMAIRA JOSEFINA MONSALVE OSUNA, declaró el 13 de junio de 2.007, (folios 56 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA: Que no tiene ningún impedimento para declarar.

SEGUNDA: Que sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ AVENDAÑO, desde hace 15 años.

TERCERA: Que sí conoce a la señora MARIA ELISA DEL CARMEN CASTILLO SULBARAN, de comunicación y trato desde hace muy poco tiempo.

CUARTA: Que el lugar del domicilio de los ciudadanos JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ AVENDAÑO y MARIA ELISA DEL CARMEN CASTILLO SULBARAN, es en el Barrio Miranda, Sector La Milagrosa, Casa Nº 0-57.

QUINTA: Que tiene 48 años y trabaja en un Preescolar de manipulación de alimentos.

SEXTA: Que sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ AVENDAÑO y MARIA ELISA DEL CARMEN CASTILLO SULBARAN, viven separados, porque ella lo abandonó, se fue para el tercer piso con una de las hijas y él vive en la planta baja.

SÉPTIMA: Que desde hace mucho tiempo como de quince a veinte años están viviendo separados.

OCTAVA: Que el señor JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ AVENDAÑO, vive solo en su habitación y los inquilinos que viven en la planta baja.

NOVENA: Que el ciudadano JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ AVENDAÑO, él solo limpia, lava su ropita, come en la calle y hace su limpieza a su habitación, de vez en cuando que va una de sus hijas le baja algo o los inquilinos le colaboran a él dándole alguna cosa, un bocado y mantenerle todo limpio y arreglado.

DÉCIMA: Que el señor JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ AVENDAÑO, no desempeña labores remuneradas, solo de los alquileres y de las chucherías que el vende en el parque La Isla.

DÉCIMA PRIMERA: Que él señor JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ AVENDAÑO, no vive con ningún familiar, él vive solo en la habitación con los inquilinos.

DÉCIMA SEGUNDA: Que lo declarado es cierto, porque es así, es amiga y vecina y lo conoce desde hace mucho tiempo como quince años conociendo al señor JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ AVENDAÑO y a la señora igualmente.

• La testigo PEDRO JOSÉ MORALES, declaró el 13 de junio de 2.007, (folios 57 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA: Que no tiene ningún impedimento para declarar.

SEGUNDA: Que conoce al ciudadano JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ AVENDAÑO, desde hace cinco años aproximadamente.

TERCERA: Que conoce a la señora MARIA ELISA DEL CARMEN CASTILLO SULBARAN, desde hace cinco años.

CUARTA: Que el señor JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ AVENDAÑO, vive en la parte de debajo de la casa y la esposa vive en la parte de arriba de la casa en un tercer piso, en el sector La Milagrosa, pasaje Miranda, casa Nº 0-57.

QUINTA: Que tiene 42 años y es vigilante.

SEXTA: Que en ningún momento vio ingresar a la ciudadana MARIA ELISA DEL CARMEN CASTILLO SULBARAN, que durante ese tiempo que vivió ahí, más de cinco años no la llegó a ver entrar, solamente una hija de él, le bajaba la comida una vez y luego se iba.

SÉPTIMA: Que cuando llegó ahí desde hace mucho tiempo vivían los ciudadanos JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ AVENDAÑO y MARIA ELISA DEL CARMEN CASTILLO SULBARAN, en domicilios separados y eso porque el señor JOSÉ se lo comentó.

OCTAVA: Que desde hace más de cinco años fue residente en la planta baja de la vivienda del señor Marcial.

NOVENA: Que desde aproximadamente desde antes del 2.001 los ciudadanos JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ AVENDAÑO y MARIA ELISA DEL CARMEN CASTILLO, se encuentran separados.

DÉCIMA: Que el señor JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ AVENDAÑO, vivía solo con los demás residentes que vivían ahí y su persona.

DÉCIMA PRIMERA: Que el señor JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ AVENDAÑO, realiza el mismo las labores domesticas de la casa y los residentes que lo ayudaban a limpiar la sala, la cocina y los baños, en fin toda la casa y cuando preparaban algo lo llamaban a comer.

DÉCIMA SEGUNDA: Que el señor JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ AVENDAÑO, solo recibe el pago del alquiler de los residentes que viven ahí y de lo que hacía los fines de semana vendiendo chucherías en el parque La Isla.

DÉCIMA TERCERA: Que el señor JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ AVENDAÑO, vive solo con los residentes.

DÉCIMA CUARTA: Da fe de todo lo dicho porque vivió ahí alquilado, se hizo amigo de él y lo miraba como un familiar.


El Tribunal observa que los testigos OMAIRA JOSEFINA MONSALVE OSUNA y PEDRO JOSÉ MORALES, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que la ciudadana MARIA ELISA DEL CARMEN CASTILLO SULBARAN, abandonó a su cónyuge el ciudadano JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ AVENDAÑO, desde hace como quince años.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que la cónyuge MARIA ELISA DEL CARMEN CASTILLO SULBARAN, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde hace como quince años, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.

PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ AVENDAÑO, en contra de la ciudadana MARIA ELISA DEL CARMEN CASTILLO SULBARAN, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 75, en fecha 24 de agosto de 1.956. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial procrearon seis (6) hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto los mismos ya son mayores de edad.

TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de enero de dos mil ocho.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y veinte minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/lvpr.-