REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 148º
PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de mayo de 2.007, correspondió por distribución demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN que obra al folio 1 del presente expediente, interpuesta por la ciudadana LOURDES DEL PILAR RUIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.032.036, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil, a través de su endosatario en procuración abogado JOSE A. ANDRADE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.119.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.316 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ GARCIA DUQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.505.836, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil. Demanda que fundamenta con base al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al folio 2 consta copia certificada de l letra de cambio. En fecha 30 de mayo de 2.007 (folio 4), este Juzgado dictó auto dándole solo entrada y por auto separado se proveería sobre la admisibilidad o no de la referida demanda. A los folios del 5 al 8 consta sentencia mediante la cual se ordenó a la parte intimante la corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar además de la cantidad adeudadaza en la letra de cambio, los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual. Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2.007 (folio 9), este Tribunal por razones de seguridad y para su guarda y custodia, ordenó el desglose de la letra de cambio y se dejó en su lugar copia debidamente certificada. Al folio 10, consta escrito de fecha 30 de julio de 2.007, suscrito por el abogado JOSE A. ANDRADE AVILA, mediante el cual da cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.007. Al folio 11 y 12 consta auto de fecha 01 de agosto de 2.007, donde el Tribunal admite dicha demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y no se libró el recibo de citación con su respectiva compulsa por falta de fotostatos simples del libelo de la demanda, a tal efecto se exhortó a la parte interesada a que sufragara a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conllevaran la reproducción de los mismos y del auto de admisión de la demanda, hecho lo cual el Tribunal por auto separado resolvería lo conducente. Al folio 13, consta diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.007, suscrita por el abogado JOSE ANDRADE AVILA, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber sufragado los gastos pertinentes para que se libraran los recaudos de intimación. El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Luego del examen realizado a las actas, estima este Tribunal necesario pasar a analizar la extinción de la instancia establecida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece:
Artículo 267. Toda instancia se extingue…
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
PRIMERA: De lo anterior se infiere, que para que no se produzca la Extinción de la Instancia es necesario que la parte accionante no deje transcurrir el lapso de treinta días tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin procurar que se practique la citación de la parte demandada. En tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, consideró que el actor esta en la obligación de sufragar los gastos que ocasione la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal y que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así debe decidirse.-.
SEGUNDO: En el caso bajo estudio, es evidente que la parte actora no ha activado la intimación de la parte demandada y la extinción de la causa se consumó por el transcurso de los treinta (30) días consecutivos tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Resulta evidente del Almanaque Judicial llevado en este Tribunal durante el años 2.007, que desde el día 01 de agosto de 2.007, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el 21 de noviembre de 2.007, inclusive, fecha de la diligencia en que el abogado JOSE A. ANDRADE AVILA, sufragó los gastos a través del Alguacil, para la reproducción del libelo de la demanda y el auto de admisión, para que se libraran los recaudos de intimación, transcurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días consecutivos excluyendo los días de vacaciones judiciales, establecido en la norma antes señalada, sin que el actor haya procurado evitar la extinción de la instancia, por lo que este Tribunal considera que el presente caso encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estima este Tribunal que la perención de la instancia es procedente, y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de enero de dos mil ocho.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-
|