LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 17 se le dio entrada a la demanda que por cobro de bolívares por accidente de tránsito, fue interpuesta por los profesionales del derecho JORGE LUIS ROJAS MÁRQUEZ y FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.649 y 80.933, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 8.031.771 y 11.466.179, en su orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DIÓGENES RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, sargento del ejército, titular de la cédula de identidad número 4.702.463, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
La acción judicial interpuesta fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo). Antes de providenciar el Tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, hace previamente algunas consideraciones sobre la cuantía establecida para los Juzgados de Municipios, para luego pronunciarse el Juzgado sobre su incompetencia para conocer de la presente causa.

PARTE MOTIVA


PRIMERA: DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA ESTABLECIDA EN LA DEMANDA: Con respecto a la cuantía, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
En nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados; los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia. Y tal como lo señala el Decreto número 619 del 30 de enero de 1.996, publicado en Gaceta Oficial número 35.890 de la misma fecha, los Juzgados de Municipio son incompetentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) salvo los juicios orales, mientras que los juzgados de primera instancia son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a la cantidad antes referida, es decir, cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) en adelante.
SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA QUE SE ESTABLEZCA EN UNA RECONVENCIÓN: En atención a la previsión legal establecida en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, se puede proponer reconvención o mutua petición, en el procedimiento breve, siempre y cuando el Tribunal de Municipio que conozca de la acción judicial, sea competente por la cuantía y por la materia, de tal manera que para el supuesto caso que no sea competente por la cuantía y por la materia, la reconvención será inadmisible y tal inadmisibilidad de la reconvención será inapelable.
En materia de arrendamiento, para el caso de reconvención debe tomarse en especial consideración lo pautado en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que rige la sustanciación del iter procesal en los procedimientos de desalojo, el cual expresa: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”. La norma legal antes transcrita debe concatenarse con el contenido normativo del artículo 33 eiusdem, que remite en la misma sustanciación al juicio breve previsto en el Libro Cuarto, Título Décimo Segundo del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 888, coincide igualmente en relación a que la reconvención podrá proponerse siempre que el Tribunal de la causa sea competente por la cuantía.
La Doctrina más excelsa encabezada por el Procesalista Nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Pág. 535. Caracas. 2.006), donde estableció: “…agrega la norma una incompatibilidad para la reconvención, determinada por la cuantía. Si la pretensión del demandado-reconviniente excede la cuantía de la demanda judicial, la Ley protege la celeridad del procedimiento que inicialmente correspondía al demandante, según la cuantía de su pretensión o la determinación procedimental de la Ley…”.
De tal manera que la competencia es la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales (Mattirolo), o la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez. Vescovi en su obra Teoría General del Proceso señala, que objetivamente la competencia es la órbita jurídica dentro de la cual se puede ejercer el poder público por el órgano correspondiente y subjetivamente, es el conjunto de atribuciones otorgadas a dicho órgano para que ejerza sus poderes.
En este sentido debe señalarse que ha sido reiterado permanentemente el criterio sustentado por sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Con-Juez ANDRES OCTAVIO MENDEZ CARVALLO, fallo número 156, en el cual se expresó: “…el examen de la previsión legal trascrita, claramente revela que si la pretensión reconvencional excede el límite de cuantía para la cual es competente el Tribunal que conoce del procedimiento breve iniciado mediante la interposición del libelo de la demanda contentivo de la pretensión principal, ello dará lugar a la inadmisibilidad de aquella pretensión reconvencional…”.
Ahora bien, cuando se trate de cualquiera de las excepciones contenidas en el artículo 3 del mencionado Decreto-Ley, siendo evidente que el juicio en cuestión ha de tramitarse por las disposiciones aplicables al procedimiento ordinario.

TERCERA: EL PROCEDIMIENTO ORAL EN CUANTO A LOS TRIBUNALES PILOTOS ESTABLECIDOS EN EL PAÍS: En fecha 18 de octubre de 2.006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución número 2006- 00067, que difirió la vigencia de la resolución número 2006-00038 de fecha 14 de Junio de 2.006, mediante la cual estableció en sus considerandos y en sus artículos 1, 2 y 5, lo siguiente:

“CONSIDERANDO
Que el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según la sentencia Nº 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2003, exige como requisito para la implementación del procedimiento oral, la fijación de las Circunscripciones Judiciales y los Tribunales en que entrarán en vigencia las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI del referido Código, así como autoriza la modificación de la cuantía y las materias establecidas en el artículo 859 del mismo Código.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según la sentencia Nº 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2003, autoriza la modificación de las cuantías, entre otras, para el establecimiento de la competencia de los tribunales… omissis…
RESUELVE:
Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
Ahora bien, señala el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…
1º.- Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”.

Así mismo mediante circular emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.007, se estableció lo siguiente:

“En uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2.006, diferida por la Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2.006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil y mercantil del Área Metropolitana de Caracas, y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente:
Las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenada entre si, por ello, el artículo 1º de la mencionada Resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem.
En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual se hace referencia el artículo 1 de la Resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del libro cuarto de este código…”.
Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.
Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral.
Se exhorta a los Tribunales a acatar esta circular y prestar la mayor colaboración en beneficio de la expedita administración de justicia y en cumplimiento de ella, tienen el deber de dar el trámite correspondiente a las solicitudes presentadas que estén dentro del contenido y alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.”

La duda, en materia de competencia, surge en referencia a cuáles materias se tratarán bajo el régimen oral, y se pregunta ¿estará restringido sólo aquellas cuyo trámite procesal es el régimen ordinario, o le será aplicable a todo régimen de trámite que tengan competencia los mencionados juzgados municipales?. Y esta dubitación nace, porque la comentada Resolución de la Sala Plena, en su disposición primera, se limita a señalar que se tratarán oralmente las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las causas previstas en numeral 2º, sin determinar si la nueva competencia atribuida se restringe sólo a las demandas que se tramiten por el procedimiento ordinario, tal como pareciera lo estatuyera el artículo 859.1 del mencionado Código, que dice que se tramitarán por el procedimiento oral las causas “que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código”. Disposición legal que evidentemente mantiene excluida de la oralidad a las materias que se tramiten por o a través de los procedimientos especiales contenciosos, limitándola sólo a las que se tramiten por el procedimiento ordinario, tal como también sucede con el legislador agroprocesal.
Esta exclusión no tiene sentido, en atención a que nuestro legislador al establecer una fase instructoria escrita, saneadora y delimitadora del proceso, en la que se puede manejar el régimen especifico de los procedimientos especiales contenciosos. Sin embargo, y aun cuando cada día quien suscribe está más ganado a ese criterio que ha sustentado en su libro La Oralidad Civil, Visión, Recorrido y Perspectivas del Juicio, p. 21, no puede menos que, como juez, señalar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un criterio interpretativo, ha establecido pautas al respecto limitando la competencia atribuida a los Juzgados Municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpretación que evidentemente debe ser respetada en aras de la uniformidad y porque se adentra dentro del manejo funcional de los juzgados municipales.
En ese orden de ideas, y en acatamiento del criterio interpretativo de la Sala Civil, hay que afirmar que la competencia atribuida por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, a los Juzgados Municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de aplicación de la oralidad es una competencia restringida por la cuantía (2999 UT); por el área geográfica (Caracas y Maracaibo) y por el procedimiento aplicable (procedimiento ordinario).
Establecida tal premisa, lo que corresponde señalar es que tal como lo establece el Decreto N° 619 del 30.01.1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, -modificado parcialmente Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006-, por los Juzgados de Primera Instancia son los competentes para conocer de las causas de trámite especial contencioso, cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo)

CUARTA: COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIOS EN MATERIA DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS: Ciertamente el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en las Disposiciones Transitorias, numeral cuarto establece: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto.”
Al hacer un análisis de la norma ut supra transcrita, se observa que le otorga competencia a los Tribunales de Municipio solo para conocer de las “acciones y recursos judiciales” que están previstos en la Ley Especial que regula la materia Asociativa, es decir, cuando se trata de conflictos que se presenten en esta materia, bien sea, relacionado entre Asociaciones Cooperativas o entre los miembros de esas Asociaciones, como las disoluciones de éstas o la desincorporación de algún miembro de la Cooperativa, o que ese miembro solicite el reintegro de su aporte, la plusvalía o ganancias que generó su aporte, tal como lo establece la mencionada Ley que regula la materia.

QUINTA: COMPETENCIA EN MATERIA DE TRÁNSITO: El artículo 150 de la Ley especial de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual regula el presente caso, establece que:
“…la acción se interpondrá por el Tribunal competente según la cuantía del daño en la Circunscripción Judicial donde haya ocurrido el hecho…”
Ahora bien, en fecha 22 de enero de 1.996, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Nº 35.884, el Decreto Presidencial Nº 1.029, en el cual se modificó la cuantía establecida en el Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con ese Decreto, que entró en vigencia el 22 de abril de 1.996, los Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, son competentes para conocer de aquellos asuntos cuya cuantía exceda el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000.00)
La disposición que modificó la cuantía es una norma procesal y se aplica desde que entre en vigencia, tal como lo establece el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil:
"La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior".
En el presente asunto, los daños demandados no superan la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en la Resolución número 37839, de fecha 15 de diciembre de 2.003, le otorgó la competencia en materia de Tránsito a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materias: Civil, Mercantil y Agrario, lo hizo por “haber sido suprimido los Juzgados de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, y las causas que se encontraban en conocimiento del Tribunal suprimido fueron distribuidas entre los cuatros Tribunales de Primera Instancia que funcionan en Mérida.
De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y a la Resolución número 37839, de fecha 15 de diciembre de 2.003, antes citados, el Tribunal competente, por el territorio y por la cuantía para conocer de la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, es el Juzgado de Municipio que le corresponda por distribución y así se decide.

SEXTA: DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA Y SU DECLINATORIA: De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, concretamente, al folio 3 que la presente acción por cobro de bolívares por accidente de tránsito, fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000, oo).

• Que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, los Jueces de Municipios tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por una cantidad que no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), vale decir, que los Juzgados de Municipios conocen hasta la cantidad tope antes indicada, lo que está en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890 y que se encuentra vigente.

• Que en orden a lo señalado en la antes mencionada Resolución los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en Primera Instancia de las causas CUYA CUANTÍA SEA SUPERIOR A CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00).

• Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de la presente acción de desalojo, habida consideración que la estimación de la demanda fue establecida en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), lo que demuestra la incompetencia por la cuantía de este Tribunal.


PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia tanto con el ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito sólo es competente para conocer de acciones judiciales cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00).

TERCERO: En consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintitrés de enero de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO