LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 123, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número 11.675.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.631, en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.672.416, de este domicilio y civilmente hábil, con relación a la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2.007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En este expediente el ciudadano POLICARPIO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CARDENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.041.679, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, domiciliado en la ciudad de Mérida y con domicilio procesal en la Avenida 2 con calle 30, Edificio Calpin de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil; interpuso acción judicial por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra del ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, anteriormente identificado.
En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:
A. Que en fecha 13 de junio de 2.003, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, mediante el cual le dio en arrendamiento puro y simple un (1) local comercial ubicado en la planta principal del Edificio número 21-34, localizado en la Avenida 4 Bolívar de esta ciudad de Mérida, y la planta principal tiene acceso por el frente del edificio y tiene dos (02) baños.
B. Que el canon de arrendamiento según la cláusula segunda del contrato (sic) fue por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), mensuales, que los arrendatarios debían pagar por adelantado en sus oficinas, e igualmente se obligó a cancelar todo lo relativo a los servicios públicos.
C. Que el contrato tenía una duración pactada entre las partes de tres (03) años fijos y por ende no prorrogables, desde el día 31 de julio de 2.003 hasta el 31 de julio de 2.006, y que aún así en fecha 19 de julio de 2.006, le notificó por medio de telegrama con acuse de recibo, que fue entregado el 25 de julio de 2.006, su intención de no renovarle más el contrato de alquiler que tenían suscrito.
D. Que el pasado 9 de julio de 2.006, se venció el contrato, comenzando automáticamente para el arrendatario la prórroga legal de un (1) año, que se venció el 9 de julio de 2.007, y hasta la fecha a pesar de haberle requerido innumerables veces al arrendatario ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, la entrega del inmueble, esto no había sido posible.
E. Fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil.
F. Solicitó el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, y la entrega inmediata del inmueble; así como sea condenado el demandado al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda.
G. Estimó la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo).
H. De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó al Tribunal se decretara el secuestro del inmueble objeto del contrato.
I. Indicó la dirección del demandado a los fines de lograr su citación personal.

Del folio 3 al 12, se observan anexos documentales.
Riela al folio 70 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Se infiere del contenido de los folios 50 al 58 escrito de contestación a la demanda, producido por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, mediante el cual hizo un llamado de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente solicitó la suspensión de la causa hasta tanto no constara en autos la cita y contestación del tercero, de conformidad con el artículo 386 eiusdem, y a su vez pasó a contestar el fondo de la demanda en los términos siguientes:
 Que desde el 10 de agosto de 2.007, el arrendador (parte actora), recibió el pago correspondiente al mes de julio del año 2.007, y que éste se ha negado a recibirle el monto mensual del canon de arrendamiento el cual es por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), por lo que están pendientes por vencimiento el pago del canon de los meses de agosto y septiembre de 2.007, sin que el arrendador haya manifestado su intención de cobrarlos.
 Que para evitar la mora en el pago de esos cánones, fue que acudió por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, para consignar a favor del ciudadano POLICARPIO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CARDENEZ, cheque de gerencia número 0244 24408616 del Banco Banesco en fecha 10 de octubre de 2.007, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), por el pago del canon mensual de los meses agosto y septiembre de 2.007, siendo aperturado el expediente de consignaciones de nomenclatura interna 461 del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida.
 Que en fecha 1 de agosto de 2.006, se hizo del conocimiento de su mandante del aumento del canon de arrendamiento de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.00,oo), a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), y que se estableció así nuevas condiciones contractuales, lo que produjo la renovación tácita del contrato de arrendamiento.
 Impugnó la representación que dice tener el actor, por no tener cualidad suficiente para obrar en este juicio, toda vez que el inmueble objeto del litigio, se encuentra en comunidad del actor con su hermano ELÍAS MARINO RODRÍGUEZ CARDENEZ, titular de la cédula de identidad número 4.2442.928 (sic).
 Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el escrito libelar, por cuanto es falso que su mandante se negó a entregar el inmueble, así como negó que el canon de arrendamiento sea por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), ya que en el texto del contrato se estableció en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.00,oo), y que la sociedad mercantil “LA GRAN MANZANA DE MÉRIDA, C.A.”, es la verdadera arrendataria.
 Negó, rechazó y contradijo que su mandante sea el que ocupa el local comercial, ya que en efecto éste suscribió un último contrato de arrendamiento escrito con el actor, pero que desde el 10 de julio de 1.996, la sociedad mercantil “LA GRAN MANZANA DE MÉRIDA, C.A.”, de la cual su mandante es representante legal, ha sido la única entidad que ha hecho uso de esas instalaciones.
 Negó, rechazó y contradijo que corra prórroga legal arrendaticia para su mandante, por cuanto el que ocupa el local es otra persona, ya que en efecto el último contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano POLICARPIO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CARDENEZ, no priva sobre el derecho de la verdadera arrendataria sociedad mercantil “LA GRAN MANZANA DE MÉRIDA, C.A.”, y siendo así le corresponde la prórroga legal de 3 años contados a partir de la notificación, situación ésta que no se ha producido.

Se infiere del folio 99 al 111 sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró con lugar la demanda intentada por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano POLICARPIO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CARDENEZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, y en consecuencia se ordenó a la parte demandada hacer efectiva la entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. De conformidad con el artículo 274 de la norma adjetiva, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Al folio 116 se constata diligencia realizada por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2.007, por el Juzgado Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 123 se encuentra agregado auto elaborado por este Juzgado, en el cual se le dio entrada en esta alzada.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERO: PUNTO PREVIO CON RELACIÓN A LA TERCERÍA:
Mediante escrito de contestación a la demanda, suscrito por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada hizo un llamado de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente solicitó la suspensión de la causa hasta tanto no constara en autos la cita y contestación del tercero, de conformidad con el artículo 386 eiusdem y expresó entre otros hechos los siguientes:

1. Que su mandante suscribió un último contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano POLICARPIO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CARDENEZ, y que las normas en materia inquilinaria son de estricto orden público, y por medio de este procedimiento se están vulnerando los derechos del accionado y de un tercero que no es parte en este juicio.
2. Que el argumento fundamental de defensa de este litigio, es un fraude del orden público que comporta las obligaciones en materia arrendaticia, ya que desde el 10 de julio de 1.996, de forma ininterrumpida o continua se encuentra ubicado dentro de las instalaciones del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, haciendo vida comercial, la sociedad mercantil “LA GRAN MANZANA DE MÉRIDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de julio de 1.996, bajo el número 48, Tomo A-2 de los libros llevados por esa oficina, dicha sociedad mercantil, de la cual su mandante es representante legal y ha sido la única entidad que ha hecho uso de esas instalaciones desde ese momento.
3. Que en fecha 2 de julio de 1.999, se realizó un nuevo contrato de arrendamiento (sic).
4. Que estando llenos los extremos del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 ordinal 4º eiusdem, en lo que respecta a la intervención de terceros, solicitó que sea citado al presente juicio la sociedad mercantil “ LA GRAN MANZANA DE MÉRIDA, C.A.”, antes identificada en la persona de su representante legal estatutario ciudadano HUSESEIN KASSEN YASSINE, titular de la cédula de identidad número 6.283.922, sin menoscabo de que haya otro representante legal previa su acreditación su representación preferente.

Consta del folio 2 al 4 del cuaderno separado de tercería, auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 5 de noviembre de 2.007, mediante el cual se declaró inadmisible la tercería propuesta de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido es necesario realizar una breve disertación sobre la figura procesal de la intervención de terceros. La norma básica en la materia está contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dicha disposición normativa regula los tipos de intervención de terceros que se presentan en nuestro sistema procesal. La doctrina comparada sostiene que resulta difícil una exposición general de la institución (intervención de terceros) capaz de comprender las particularidades de cada legislación (Couture), en tal sentido nuestro ordenamiento procesal establece una serie de principios básicos y particulares para cada tipo de intervención de terceros y asimismo la doctrina suele clasificar las intervenciones en voluntarias, la cual se divide en principal, que se subdivide en tercería en sentido estricto y adhesiva, que se subdivide en intervención ad adiuvandum y la apelación del tercero; y forzada, que a su vez se divide en intervención adcitatio y cita de saneamiento y garantía.
La tercería puede ser calificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal:

a) Tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa determinada, que es derecho de crédito;
b) Tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores, su demanda es inadmisible; y
c) Tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar, o valerse de algún modo de la cosa.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se puede constatar la existencia de tres (3) contratos de arrendamiento, en primer lugar, un contrato de arrendamiento de fecha 10 de julio de 1.996, suscrito entre los ciudadanos POLICARPIO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CARDENEZ, en su condición de arrendador y HUSSEIN KASSEN YASSINE, representante legal de la sociedad mercantil “LA GRAN MANZANA DE MÉRIDA, C.A.”, con el carácter de arrendataria; en segundo lugar, un contrato de arrendamiento posterior de fecha 2 julio de 1.999, suscrito por los antes mencionados ciudadanos con el carácter ya indicado; y en tercer lugar, un último contrato de arrendamiento de fecha 13 de junio de 2.003, celebrado entre los ciudadanos POLICARPIO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CARDENEZ, en su condición de arrendador y FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, con el carácter de arrendatario.
Los tres contratos de arrendamientos citados se refieren al mismo inmueble que ha sido señalado ut supra.
Se concluye entonces, que el contrato de arrendamiento que ha sido objeto de la acción judicial, es precisamente el celebrado en fecha 13 de junio de 2.003, entre los ciudadanos POLICARPIO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CARDENEZ, en su condición de arrendador y FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, con el carácter de arrendatario, lo que conlleva a afirmar con absoluta claridad que la tercería interpuesta por la parte demandada no puede prosperar por cuanto en el último contrato de arrendamiento no se señaló en ningún momento al ciudadano HUSSEIN KASSEN YASSINE, como representante legal de la sociedad mercantil “ LA GRAN MANZANA DE MÉRIDA, C.A.”, con el carácter de arrendataria, y así se decide.

SEGUNDO: THEMA DECIDENDUM: El presente juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue interpuesto por el ciudadano POLICARPIO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CARDENEZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en contra del ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH; y planteada la controversia en la forma antes señalada en la parte narrativa del presente fallo y decidida sin lugar como ha sido la tercería, corresponde al Tribunal determinar si se debe o no declarar con lugar la apelación, si es procedente o no declarar con lugar la demanda y cual de los tres documentos de arrendamiento es el que sirve de base legal para decidir la presente causa. De esta forma, quedó trabada la litis.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

a) Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos privados:

 Contrato de arrendamiento que riela del folio 3 al 5, suscrito por los ciudadanos POLICARPIO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CARDENEZ, y FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH.
 Recibo de pago que se observa al folio 29, de fecha 10 de agosto de 2.007, donde el demandante recibe la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), por concepto del décimo segundo mes de prórroga legal correspondiente al arrendamiento del local comercial ubicado en la Avenida 4 número 21-34 de la ciudad de Mérida.

Dichos documentos privados que en original fueron producidos, observa el Tribunal que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados contentivos del contrato de arrendamiento y recibo de pago en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

b) Valor y mérito jurídico de telegrama:
El Tribunal observa que al folio 44 corre agregado el telegrama de fecha 1 de agosto de 2.006, promovido por la parte actora, mediante el cual el ciudadano POLICARPIO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CARDENEZ, le notifica al ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, que durante el tiempo de la prórroga legal el canon de arrendamiento será por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo). En cuanto a los telegramas, el Reglamento del Servicio de Telégrafos, de fecha 2 de mayo de 1.941 conceptúa al telegrama como todo mensaje que se transmita por las líneas del servicio o que se hubiere consignado con ese objeto, pudiendo todos los habitantes del territorio nacional, comunicarse entre sí, por medio de dicho servicio señalándose en todo telegrama, por lo menos, el nombre del destinatario y el lugar de remisión; y en el reverso del mensaje escribir claramente el nombre y apellido del remitente así como su dirección. El Tribunal observa igualmente que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

c) Valor y mérito jurídico de la copia simple del contrato de compra venta:
El Tribunal observa que del folio 72 al 74 riela documento público de compraventa en copia fotostática, donde el demandante actuando en nombre y representación de los ciudadanos Elías Marino Rodríguez Cardenes y Evelia Rosa Ventura Brito, da en dación de pago el inmueble objeto de la demanda a la ciudadana Rosa Alonso de Rodríguez. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

d) Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del expediente mercantil de la empresa LA GRAN MANZANA DE MÉRIDA C.A.:
Al documento público que obra del folio 75 al 91, por medio del cual el demandante pretende demostrar que dicha empresa es totalmente irregular, por lo que no pudo desde su constitución celebrar actos de comercio válidos con terceros; este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

CUARTO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA: La parte accionada promovió como prueba una inspección judicial, pero del auto emanado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2.007, que corre inserto al folio 98 del expediente principal, se evidencia que la misma no se llevó a cabo por cuanto la parte promovente de la prueba no se hizo presente y el Tribunal se abstuvo de la práctica de la inspección.

QUINTO: En cuanto a los tres contratos de arrendamiento que fueron consignados por las partes en este expediente, los cuales cronológicamente se indican en la forma siguiente:

1.- Un contrato de arrendamiento de fecha 10 de julio de 1.996, suscrito entre los ciudadanos POLICARPIO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CARDENEZ, en su condición de arrendador y HUSSEIN KASSEN YASSINE, representante legal de la sociedad mercantil “LA GRAN MANZANA DE MÉRIDA, C.A.”, con el carácter de arrendataria.
2.- Un contrato de arrendamiento posterior de fecha 2 julio de 1.999, suscrito por los antes mencionados ciudadanos con el carácter ya indicado.

3.- Un último contrato de arrendamiento de fecha 13 de junio de 2.003, celebrado entre los ciudadanos POLICARPIO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CARDENEZ, en su condición de arrendador y FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, con el carácter de arrendatario.

Resulta evidente y sin duda alguna que el último de los contratos es el que tiene plena validez a los fines de esta decisión, y por lo que resulta concluyente afirmar que el ciudadano HUSSEIN KASSEN YASSINE, representante legal de la sociedad mercantil “LA GRAN MANZANA DE MÉRIDA, C.A.”, en el contrato de fecha 13 de junio de 2.003, no tiene en este contrato de arrendamiento el carácter de empresa arrendataria que erróneamente le atribuye la parte demandada.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2.007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2.007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiera el ciudadano POLICARPIO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CARDENEZ, en contra del ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH.

CUARTO: Se ordena al ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, hacer efectiva la entrega del inmueble identificado como un inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, en la planta principal del Edificio número 21-34, de esta ciudad de Mérida, a la parte actora, de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, entrega que debe efectuarse haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.

QUINTO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio y de igual manera se le condena en las costas de la alzada en orden a la previsión legal contenida en el artículo 281 eiusdem.

SEXTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de enero de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO